REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0084-09
ASUNTO : 5C-0084-09

Celebrado como ha sido en el día once (11) de julio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº 5C-0084-09 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional, en virtud que no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en mantenimiento), seguida al ciudadano JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1957, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.085.000; hijo de Luis Beltrán Figueroa y Paula Tinoco de Figueroa; residenciado en calle Carmona, casa N° 9, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal de guardia Abg. Jesús Mayz. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalia decima Primera del Ministerio Público, Abog. Mildred Tarache quien expuso: “En fecha 09 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, los funcionarios DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, AGENTE HORACIO RODRÍGUEZ, AGENTE ROBERTO RAMÍREZ, AGENTE ALFREDYS MORENO, AGENTE JESÚS CARVAJAL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, se trasladaron en comisión policial hasta la población de Cumanacoa, calle Carmona, residencia de color azul con puertas y ventanas de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “Marrón”, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° de oficio 3C-9190-09, autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFRANCA ACOSTA y LUIS ALFREDO MARÍN RINCONES, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en el lugar donde iban a realizar el procedimiento, al tocar a la puerta fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, a quien luego de identificársele como funcionarios policiales le impusieron del motivo de la presencia de la comisión policial en ese sitio, manifestándole a los presentes que él era el ciudadano apodado “Marrón”, dando acceso a la residencia, una vez que ingresan a la referida vivienda, inician la revisión de la misma en búsqueda de elementos de interés criminalístico, al revisar la habitación anexa a la sala, observaron en el piso, veinte (20) segmentos de material sintético de forma circular, color verde y negro, al lado de éstos, un colador de color amarillo con restos de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, a escasos centímetros de estos envoltorios, fue localizada una tijera con mango azul y en una de las esquinas un suela de zapatos de color negro, la cual poseía incrustada en sus surcos, una sustancia de color beige y restos de sustancia cristalina, haciendo la incautación de lo antes mencionado, al revisar la tercera habitación, con respecto a la sala, arriba de un escaparate elaborado en madera, encontraron un envase metálico, al cual se le observó a su vez, restos de cenizas y otro tipo de sustancia impregnada en el metal, el cual colectaron. De igual manera, debajo de la cama incautaron una concha de escopeta de color rojo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a la persona que se encontraba en la vivienda, imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo, como Jorge Luis Figueroa Tinoco. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta Defensa, en atención a los artículos 8 y 9 del COPP, referidos al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, actuando en nombre y representación del imputado Jorge Luis Figueroa Tinoco, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta defensa, siendo la oportunidad establecida en el artículo 250 del COPP, esgrime sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto que no hay suficientes elementos para considerar que la conducta del justiciable se subsuma en la ya descrita y ello se desprende de las actas procesales, en donde, si bien es cierto que hay un procedimiento policial, en la cual se evidencia que en la vivienda del justiciable se incautó una presunta droga, no es menos cierto que los testigos, específicamente José Gregorio Villafranca, en uno de los cuartos se consiguieron varios recortes de una bolsa amarilla y negra, sin mencionar ni tener conocimiento del contenido de la mismas, nótese, que a la cuarta pregunta que le hace el funcionarios instructor con relación a las mismas, pregunta: ¿cómo eran los recortes de bolsas que mencionan?, dice que eran de color amarilla y negra, sin mencionar el contenido de dichas bolsas; ésto cursa al folio 15; hecho éste que es corroborado por el testigo Luis Marín Rincones, que de igual manera manifiesta lo de las bolsas y una suela de zapato de color negro, que dice que tenía algo en la punta del zapato color negro, algo blanco, así como cristales y hace mención igualmente a las bolsas de color amarillo y negro sin mencionar que tenía algo dentro; lo que quiere decir, que los testigos nunca supieron del contenido de la bolsas, ni en ningún lado mencionan esa presunta droga, llámese cocaína o marihuana. De los hechos narrados, emerge una duda razonable, ya que no hay una concatenación entre los hechos narrados y lo incautado, en este caso, debe favorecerse al justiciable; por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 191 del COPP, solicita la nulidad del acta policial, del acta de entrevista, por haber sido obtenida de una forma ilegal, solicitando de esta manera se le decrete la libertad sin restricciones. En caso que el tribunal no decrete la libertad, solcito se decrete un régimen de presentaciones cada 15 días, mientras la vindicta pública presenta el acto conclusivo, solicito a la ciudadana juez, se aparte de la solicitud fiscal de privación de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial y actas de entrevistas, ya que no existe contradicción entre las mismas, ya que sólo consta en el acta policial, así como en la entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento, que lo que incautaron en dicho allanamiento, al realizarle la experticia de barrido por parte del experto adscrito al CICPC, arrojó un resultado positivo a la sustancia de alcaloide. Así mismo, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jorge Figueroa Tinoco, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, ya que los funcionaros adscritos al CICPC realizaron investigación preliminar que les hizo solicitar Orden de Allanamiento a realizarse en la vivienda del hoy imputado, ya que de la referida investigación preliminar se presumía que en esa vivienda se dedicaban a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es así que al realizar el procedimiento cumpliendo los parámetros establecidos por nuestro legislador, lograron incautar una serie de objetos que a la práctica de barrido y reactivo químico arrojaron resultado positivo a la presencia de Alcaloides, es decir, en el envase de elaborado en aluminio y el colador incautados, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos incautados ya referidos (Folio 1 vto y 2). Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de los objetos (folios 4 vto y 5). Con la Autorización de Allanamiento de fecha 02/07/2009, emanada del Tribunal Tercero de Control (folios 6, 7 y 8). Con la Planilla de Remisión N° 870-09, donde se deja constancia de la incautación de los objetos señalados con anterioridad (folio 10). Con las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAFRANCA ACOSTA y LUIS ALFREDO MARÍN RINCONES, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, así como la pistola, ya referidas (folio 15 vto, y 16 vto). Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 443, realizada a los objetos incautados (folio 18 vto). Con el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencias N° 9700-263-0144, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados: a la prueba de Acta de Verificación de Sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde deja orientación química: los objetos dejando constancia que el envase elaborado en aluminio y el colador de color amarillo, ambos arrojaron resultado positivo a la presencia de alcaloides (folio 19). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JORGE LUIS FIGUEROA TINOCO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1957, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.085.000; hijo de Luis Beltrán Figueroa y Paula Tinoco de Figueroa; residenciado en calle Carmona, casa N° 9, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.