REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Cumaná, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0070-09
ASUNTO : 5C-0070-09

Celebrado como ha sido en el día 10 de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. ANDREINA ALMEIDA B, en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. 5C-0070-09 (Nomenclatura provisional de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD GAMBOA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Penal ABG. JESÚS MAYZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.406, soltero, nacido en fecha 24/10/1966, de ocupación mecánico, hijo de Gladis Guzmán y Andrés Guzmán, residenciado en la Urbanización Bebedero, avenida 02, vereda 40, N° 11, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, así como la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD GAMBOA, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS de fecha 08/07/2009, en donde se recibió denuncia de la ciudadana Trinidad Gamboa en la que manifiesta que su ex concubino se nombre ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN la agredió físicamente con una silla causándole herida en la cabeza; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto; solicitó igualmente se ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 87 ordinales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y se continué la presente causa por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.406, soltero, nacido en fecha 24/10/1966, de ocupación mecánico, hijo de Gladis Guzmán y Andrés Guzmán, residenciado en la Urbanización Bebedero, avenida 02, vereda 40, N° 11, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ como estaba diciendo la fiscal, ella llego a la casa, con el niño agarrándolo por el cuello y lo estaba tratando muy mal y yo le dije que no me gustaba lo que estaba haciendo, yo le dije que se fuera por que ella esta todo el tiempo con una agresión, por que yo le tengo miedo, ella tenia un cuchillo, y yo agarre una silla para defenderme y cuando se me acercó le lance la silla y no se que mas pasó ahí, ella se la pasa buscándome a casa de mi mamá y sus hermanos se la pasan diciendo que no lo siga haciendo”.
DE LOS ALERGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, y en relación a la imposición de medida cautelar solicito le sea impuesta una medida de posible cumplimiento por parte de mi representado; por último solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, así como la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD GAMBOA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta denuncia, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana TRINIDAD GAMBOA, cursante al folio 04 acta policial mediante la cual deja constancia la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 5 acta de medidas de imposición a favor de la victima por el órgano receptor; al folio 09 Boleta de Notificación dirigida al imputado de autos, riela al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 17 cursa examen médico forense dejándose constar que se le practico evaluación a la ciudadana Trinidad Gamboa, quien presentó contusión equimótica muleca derecha herida contusa suturada parietal izquierda, requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1482 expedido por el CICPC en donde se deja constar que el imputado de autos registra entradas policiales. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y se le impone de la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado ANDRÉS JOSÉ MARVAL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.279.406, soltero, nacido en fecha 24/10/1966, de ocupación mecánico, hijo de Gladis Guzmán y Andrés Guzmán, residenciado en la Urbanización Bebedero, avenida 02, vereda 40, N° 11, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TRINIDAD GAMBOA, impuestas por el órgano receptor consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia así como la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.