REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000999
ASUNTO : RP01-P-2009-000999

Celebrado como ha sido el día DIEZ (10) DE JULIO del año dos mil nueve (2009) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-000999, seguida en contra de JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien es venezolano, de 24 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.445.597, soltero, nacido en fecha 24/10/1984, de profesión indefinida y residenciado en la población de Caimancito, calle el palmar cruce con calle alegría, casa S/N, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, previa comparecencia por traslado, la Defensa Privada representada en este acto por el ABG. ALBERTO GONZALEZ y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 13/04/2009, cursante a los folios 60 al 65, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14 de marzo de 2009, en los que se produce la detención del hoy imputado; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito la confiscación de ciento cuarenta bolívares fuertes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA ABOG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado por ante este tribunal en fecha 06/05/2009, cursante a los folios 76 al 80, por medio del cual solicito se desestima la presente acusación y no ordene la apertura a juicio y en su lugar decrete el sobreseimiento de mi defendido, oponiendo en consecuencia las excepciones establecidas en el artículo 28, ordinal 4°, literales “E” y “I”, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°. Solicito la aplicación de una medida cautelar, a favor de mi representado. En caso de que este tribunal se aparte de la solicitud de esta defensa, solicito la admisión de los ciudadanos promovidos como testigos en el referido escrito, así como la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, lo referido a la acusación fiscal, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14 de marzo de 2009, en los que se produce la detención del hoy imputado, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la población de Araya, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, se dirigen al sector caimancito a cumplir con un allanamiento en la casa del hoy imputado, acordado por el tribunal tercero de control, haciéndose acompañar de dos testigos quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, indicándole al mismo el motivo del mismo, incautándose en el referido procedimiento cerca de la lavadora donde se encontraba una ropa sucia, una bolsa de material sintético de color verde que contenía en su interior envoltorios de papel de aluminio, los cuales al abrirlo contenía una sustancia pastosa de color beige, de la presunta droga crack y la misma tenia un mini envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, presuntamente de la droga cocaína, en una caja de medicina encontraron 145 Bs y monedas de distintas denominaciones, una navaja pequeña y dos conchas de escopeta color roja, calibre 16mm, por lo que quedo detenido; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien es venezolano, de 24 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.445.597, soltero, nacido en fecha 24/10/1984, de profesión indefinida y residenciado en la población de Caimancito, calle el palmar cruce con calle alegría, casa S/N, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, Acta Policial, de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folios 01 vto y 2). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble allanado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos (folios 3 y 4). Orden de Allanamiento, de fecha 11 de Marzo de los corrientes, debidamente emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 5). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JHAMEL DAVID RAUSSEO RIVERA, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 06 vto). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: EYLYN CORINA MARVAL RIVERO, quien fungió como testigo presencial de los hechos (folio 07 vto y 8). Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por el funcionario actuante, donde dejan constancia que las sustancias incautadas son presuntamente las drogas denominadas Crack y Cocaína (folio 09). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido el presente procedimiento mediante el cual IAPES pone a disposición de esta Representación Fiscal al imputado de autos (folio 14 y vto). Planilla de Remisión de Droga S/N, de fecha 15 marzo de 2009, donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga (folio 15). Planilla de Remisión de Objetos S/N, donde se deja constancia de los objetos incautados (folio 16). Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 114, suscrita por JOSE ESPARRAGOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en la presente causa (folio 22 y su vto). Memorandum No. 9700-174-SDEC-476, donde se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales (folio 23). Acta de Verificación de Sustancia Nº 9700-263-0069, suscrita por expertos del CICPC, donde concluyen que la sustancia incautada arrojaron resultados positivos a la presencia de la droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 14 gramos con 720 miligramos y resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 115 miligramos (folio 57); Experticia Química Nº 9700-263-T-0139-09, suscrita por expertos del CICPC, donde concluyen que la sustancia incautada arrojaron resultados positivos a la presencia de la droga denominada cocaína base tipo crack, con un peso neto de 14 gramos con 720 miligramos y resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 115 miligramos (folio 59); declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal, por los alegatos antes explanados, de los cuales se evidencia que la acusación fiscal reúne los requisitos formales que exige el artículo 3216 del COPP, para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en cuanto a la excepción planteada en el artículo 28, numeral 4°, literal “E”, con respecto a que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente, este tribunal la Desestima, por considerar que no determina con exactitud las circunstancias por las cuales alega la ilegalidad; Así se decide en Nombre de la república y Por Autoridad de la Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 al 65, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, MARIÁNGEL GOMEZ, JOSÉ ESPARRAGOZA; funcionarios, DANIEL ABACHE, PEDRO BENITEZ, VICTOR RUIZ, HERNAN RANGEL, HUGO PEREDA, MARIA GUTIERREZ, ZAIMAR RODRIGUEZ; y Testigos, EYLIN CORINA MARVAL RIVERO, JHAMEL DAVID RAUSSEO RIVERO; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química Nº 9700-263-T-0139-09 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 114. Igualmente se admiten en su totalidad, las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, declaraciones de los Testigos, HAIDE ROJAS, HAIDI THAIS MARTINEZ ROJAS, JOSÉ ALFONZO, JOHANA MARTINEZ. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al ACUSADO de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia y solicito del tribunal la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiéndose a la atenuante invocada por el defensor se reduce la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ ROJAS, quien es venezolano, de 24 años titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.445.597, soltero, nacido en fecha 24/10/1984, de profesión indefinida y residenciado en la población de Caimancito, calle el palmar cruce con calle alegría, casa S/N, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 10 de Julio del año 2012. En cuanto a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Pública, referida a que se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, a saber, ciento cuarenta bolívares fuertes incautados en el procedimiento; este Tribunal la acuerda Con Lugar, en virtud de que en la presente audiencia se materializo la condena del acusado de autos, por admisión de los hechos, considerando que dentro de las atribuciones de esta Juzgadora esta el determinar la responsabilidad del acusado de marras, lo cual se ha realizado en la presente audiencia, por lo que se acuerda Decretar como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda tramitar por secretaria la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.