REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004229
ASUNTO : RP01-P-2008-004229

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, quien solicita a este tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE VICENTE NIEVES VALDIVIESO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, aunado hecho que habiéndose fijado la audiencia oral la misma no se realizo, por incomparecencia de la victima , siendo reiteradas las oportunidades donde se le notifico a la victima y la misma sin causa que justifique su inasistencia no ha comparecido a los llamados que le realizara el tribunal a fin de llevar a efecto la audiencia oral, evidenciándose en las actuaciones que cursan en el expediente que existe resulta de la notificación donde la victima quedo notificada del acto, vista esta circunstancia se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, se inicia en fecha 16-05-2008, donde se recibe de la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, denuncia en la que manifestó que el ciudadano JOSÉ VICENTE NIEVES, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la llamó loca y que la iba a encerrar en un manicomio.….,
En la Presente investigación se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público realizo una serie de investigaciones a fin de establecer la veracidad de los hechos de los cuales se desprende que existe Al folio 26, cursa Acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN DEL VALLE MORENO MUÑOZ, en la que manifestó: que salió de la oficina, luego salió el Dr. Nieves y al final salió la Dra. Irina, manifestando que el Dr. Nieves la había agredido verbalmente y la verdad es que yo no escuche ninguna agresión por parte del Dr. Nieves.
Al folio 37 cursa acta de entreviste suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS PERDOMO VÁSQUEZ, en la que manifestó que nunca ha presenciado ninguna agresión física o verbal por parte del ciudadano JOSÉ VICENTE NIEVES hacia la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO.
Así mismo se desprende del folio 39 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CINELLI CHIARA en la que manifestó entre otras cosas “…él ha sido bastante grosero con ella y le ha dicho cosas muy crudas…”.
Aunado a ello al folio 41 cursa aplicación de la denuncia suscrita por la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, en la que manifestó entre otras cosas que era víctima de actos vejatorios y le decía que no servía para nada.
De la declaración de la ciudadana CARIDAD FERNÁNDEZ MESTRE en la que manifestó que nunca ha presenciado ninguna agresión física o verbal por parte del JOSÉ VICENTE NIEVES hacia la ciudadana IRINA ARGELIA. La cual cursa al folio 42
De la declaración de la ciudadana ZUNILDE DEL VALLE CARIACO, manifestó que nunca ha presenciado ninguna agresión física o verbal por parte del JOSÉ VICENTE NIEVES hacia la ciudadana Irina Argelia Atilano, cursa al folio 43
De la declaración de la victima IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY cursa hoja de audiencia suscrita por la víctima ciudadana en la que manifestó que desiste de la pretensión en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, en virtud que carece de tiempo para llevar a cabo las diligencias pertinencias, cursa al folio 60

Se observa de las declaraciones de la victima como del contenido del acta donde se desprende que de las declaraciones de las presionas entrevistadas y no corrobora el dicho de la victima en los hechos que denuncia, no son suficientes para fundamentar el enjuiciamiento del referido imputado, se observa que de manera referencial señala la testigo Cinelli Chiara, que la víctima le refería que el imputado se comportaba groseramente con ella, pero cuando la víctima llegaba a su casa llorando ella le preguntaba si había pasado algún problema con el imputado y ésta le decía que no, solo que la depresión en que estaba le daba por llorar constantemente, entre otras cosas, pero no tenía la testigo conocimiento concreto de la conducta del imputado. Asimismo del contenido del examen médico legal practicado por el Dr. Arquímedes Fuentes, se evidencia que la victima al momento de la evaluación se encontraba en estado de ansiedad y depresión debido a la situación de pareja, reacción que es natural en virtud de la ruptura con la persona que hacía vida marital, es por ello que esta Representación Fiscal califica la conducta del referido imputado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, no desprendiéndose suficientes elementos de convicción en su contra, que conlleve al enjuiciamiento del imputado en dicho delito, el cual es del tenor siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA:
ARTÍCULO 39: Quien tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psicológica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, Venezolano , mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 10951623, residenciado en el edificio Araya Mar, piso 04, apartamento 4B, sector Parcelamiento Miranda, Cumaná Estad Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14486531, domiciliado en la Urbanización Villa Ayacucho, calle B casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.