REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2007-002111
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002111
Visto el oficio N° 3J-520-09, de fecha 23/07/2009, suscrito por la Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez, Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declina la competencia de la presente causa a este Juzgado, por cuanto manifiesta que la instrucción del expediente, debió efectuarse conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por estar en presencia de un delito previsto en dicha ley, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; éste Tribunal, sobre el particular observa: Como bien se aprecia de los folios 68 al 70 de la causa, donde cursa acta de audiencia de ratificación de medidas de seguridad y protección, los hechos que motivaron la apertura del presente proceso, fueron precalificados por la representante del Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así mismo, en dicha oportunidad, el Tribunal, presidido para aquel entonces por un Juez distinto al que hoy decide, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la Fiscal del Ministerio Público, en su intervención requirió la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
A todas estas, es el criterio de quien aquí decide, el mismo que comparte el Tribunal declinante, ya que, ciertamente, al estar en presencia de un hecho previsto y regulado en la ley especial, a saber, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, lo congruente hubiese sido instruir el devenir del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial, a tenor de lo establecido en el artículo 79 ejusdem, y no conforme a los trámites del procedimiento abreviado consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en tal sentido lo procedente debió haber sido remitir la causa al Ministerio Público para que continuara con la investigación y emitiese el acto conclusivo correspondiente en la oportunidad de ley; circunstancia esta que reconoce quien decide, no constató al momento de remitir la causa a la Fase de Juicio, por estimar tan solo la decisión del Juez que le precedió. En ese sentido, este Tribunal, bajo el ejercicio del control jurisdiccional que le asiste, y como ente garantista del debido proceso, ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA remitir de manera inmediata la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en virtud de que por estar en presencia de un hecho previsto en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, debe instruirse el devenir del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la citada ley. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial
Abg. Desirée Barreto Santaella
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