REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2009-001283
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283
Visto el escrito presentado por la Abg. Carolina Martínez Acosta, en su carácter de Defensora Público Penal Séptimo en Penal Ordinario del imputado Lino Antonio Figueroa, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 31/03/2009, toda vez que señala, entre otras cosas, que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades por causas no imputables ni atribuibles a su representado, causándosele un gravamen irreparable debido a un retardo procesal injustificado; este Tribunal, a, los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, y citada textualmente, ciertamente se considera que es un derecho que le asiste al imputado el poder solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo estime pertinente, requerimiento este que podrá hacerlo a través de su defensor. Es por ello, que este Juzgador en respeto y salvaguarda de tal facultad o derecho conferido por la ley al imputado, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal antes aludida.
Así las cosas observa este Tribunal que en fecha 31/03/2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Lino Antonio Figueroa, siendo el fundamento de tal Medida de Coerción Personal, lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y parágrafo primero, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose el acto conclusivo correspondiente en fecha 27/04/09 y convocándose a la Audiencia Preliminar, desde ese entonces hasta los corrientes, en tres ocasiones, es decir, para los días 26/05/09, 26/06/09 y 27/07/09, siendo los dos primeros de estos por motivo exclusivo de inasistencia de la víctima, mientras que con respecto a la última de la fechas señaladas, por motivo tanto de la víctima como por el hecho de no haberse efectuado el traslado del imputado.
Ahora bien, es conveniente señalar que, a todas estas, no se ha tenido resultas de las notificaciones que le han sido libradas a la víctima, situación esta que forzosamente ha impelido a que la audiencia preliminar se posponga en las distintas oportunidades ya señaladas, ello en salvaguardo de los derechos procesales que le asisten a la víctima y que se hallan debidamente consagrados en los artículos 124, numerales 1 y 7; y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el criterio de quien aquí decide, que no puede llevarse acabo el desarrollo de una Audiencia Preliminar, privándole a la víctima de sus derechos y facultades cuando no se tiene la certeza de que haya sido debidamente notificada, situación esta que nos permite concluir con toda objetividad que no pudiéramos estar afirmando que los motivos de diferimiento han sido imputables a esta, puesto que en realidad no sabemos si ha sido su intención hacer caso omiso a los llamados del Tribunal injustificadamente; ni mucho menos aseverar que se esta en presencia de un retardo procesal injustificado, ya que el Tribunal ha hecho todo lo debido conforme a sus atribuciones para procurar la asistencia de todas las partes a la Audiencia Preliminar, respetando, además, los lapsos procesales que en ningún momento, y como bien puede apreciarse mediante una revisión de la causa, han sido vulnerados. En razón de todo lo antes expuesto el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por considerar, además, que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad hasta la fecha no han variado y no han sido desvirtuadas, al menos, por la parte solicitante; y así se decide
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Abg. Carolina Martínez Acosta, en su carácter de Defensora Público Penal Séptimo en Penal Ordinario del imputado Lino Antonio Figueroa, por considerar que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado no han variado, amén de que en la presente causa, a criterio del Tribunal no ha operado retardo procesal injustificado.
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