REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000680
ASUNTO : RP01-P-2006-000680


En virtud de que por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para suplir la vacante temporal del Abg. Pedro Mata Rincones, Juez Temporal de este Despacho, ha correspondido a quien aquí decide, Abg. Josanders Mejías Sosa, encargarse, con el carácter de Juez Suplente, de este Juzgado Cuarto de Control, se avoca al conocimiento de la presente causa, a los efectos de poder emitir cualquier pronunciamiento.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se observa que las actuaciones que enmarcan el mismo se conforman de la presentación de una formal querella incoada por el ciudadano Asanaldo Luís Peroza González, debidamente representado por los profesionales del derecho, Abogados León José Martínez Caldera y Francisco José Moreno Cortez; querella esta que en su debida oportunidad fue admitida por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ahora 462 del Código Penal vigente, figurando como querellado el ciudadano Pedro Fernández Azocar, y donde en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió al ciudadano Arnaldo Luís Peroza González la condición de parte querellante. Así mismo, se ordenó la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del escrito de querella conjuntamente con todos sus anexos. Sin embargo, se aprecia que en fecha 21/10/2008, y según cursa al folio 104, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitió a este Juzgado las actuaciones que integran la investigación iniciada por motivo de la querella interpuesta, toda vez que así lo requirió el Juez, que para aquel entonces presidía este Juzgado, a objeto de pronunciarse sobre solicitudes efectuadas por el querellante donde exigía el decretó de medidas cautelares de naturaleza penal o civil en contra del querellado Pedro Fernández Azocar. Es de destacar que con relación a este último particular, el Tribunal en fecha 20/11/2008 resolvió convocar todas las partes a un audiencia con motivo de estimar la solicitud del querellante antes aludida, siendo suspendida la misma con posterioridad, por cuanto no se tenía certeza respecto a cual era el órgano fiscal encargado de llevar la investigación, circunstancia esta de la cual se tuvo respuesta por parte de la Fiscalía Superior, según oficio N° FS-19-0358-2009, de fecha 11/05/2009, y presentado ante este Tribunal en fecha 05/06/2009, donde cumple con participar que dicha investigación fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. .
Todas estas circunstancias arriba señaladas inducen a este Juzgador a tomar la determinación jurisdiccional de emitir un pronunciamiento, lo cual procede a efectuar en los términos siguientes: El artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, señala que “…recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias…” En el caso de marras, y de acuerdo a la revisión de las actas, entiende quien decide que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, toda vez que el Ministerio Público no se ha pronunciado sobre el resultado de la misma, es decir, no ha considerado desestimar la misma, si fuere el caso, tal y como lo señala el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, ni tampoco ha presentado acusación conforme a la previsión del artículo 327 ejusdem. Por razón de este último caso, al no haber hecho constar aun el Ministerio Público la comisión del tipo penal señalado por el querellante, así como tampoco las circunstancias que podrían influir, en todo caso, en la calificación y responsabilidad del querellado o investigado, mal podría considerarse en esta etapa la posibilidad de imponer a éste último cualquier tipo de medida de coerción personal o cautelar, de carácter civil, sobre su patrimonio. Y aunque ciertamente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicable en material procesal penal”, no menos cierto es que la posibilidad de adecuar ese supuesto de derecho al caso en concreto, solo podría tener lugar de existir ya un acto de imputación formal sobre el investigado, según lo prevé el artículo 124 de la norma adjetiva penal, lo cual evidentemente sucedería en el marco de la audiencia preliminar, y si así lo considerare el Ministerio Público como órgano investigador, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, numerales 9 y 10, relativo a las atribuciones que le corresponden a éste en el proceso penal. En ese orden de ideas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del querellante, y por cuanto es menester que el Ministerio Público emita su acto conclusivo respecto a la presente investigación, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud del apoderado judicial del querellante, León José Martínez Caldera, cursante a los folios 148 al 154, y por cuanto es menester que el Ministerio Público emita su acto conclusivo respecto a la presente investigación, se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, salvando para ello el lapso de apelación a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial

Abg. Desirée Barreto Santaella