REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 0015-09
ASUNTO : 0015-09
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 29/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Edgar José Martínez Chacón Y Yecenia Del Valle Vallejo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa Privada (quien representa a la imputada Yecenia Del Valle Vallejo) solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa pública (quien representa al imputado Edgar José Martínez Chacón), una Libertad sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 27/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Edgar José Martínez Chacón Y Yecenia Del Valle Vallejo, como autores o partícipes del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, figurando entre éstas las siguientes: Acta de Investigación penal de fecha 27-07-2009; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación Cumaná; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos como consecuencia de haberse practicado un allanamiento en el cual resultó la incautación de cierta cantidad de la presunta droga denominada cocaína. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-07-2009, donde se hace una descripción detallada de la forma que se practico el allanamiento, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se hace una descripción de la evidencia colectada en el procedimiento siendo parte de esta presunta droga denominada cocaína. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Manuel De Jesús Buriel y Armando Luís Rodríguez; donde en su versión son contestes con la actuación policial al señalar que en la residencia objeto del allanamiento se encontraban los imputados de autos, y que en la habitación de una de estas viviendas debajo de un colchón se halló la presunta droga. De la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y del acta de verificación de sustancias, toma de alícuotas y entrega de evidencias No. 9.700-263-0225 donde posterior haberse practicado pruebas de orientación a la sustancia incautada la misma arrojó positivo para clorhidrato de cocaína. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad y son de carácter pluriofensivo, en el presente caso porque atentan contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que los imputados estando en libertad puedan influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa pública y privada. Finalmente el Tribunal indica, a fin de sustentar la calificación del Ministerio Público, que es compartida por quien aquí decide, que el delito de ocultamiento por su naturaleza no exige necesariamente la autoría de una persona considerada individualmente, ya que el simple acto de esconder o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias bien puede ser el resultado de la acción conjunta y permanente de varios sujetos. De otro lado el Tribunal trae a colación decisión N° 1854, de fecha 28-11-2008, de Sala Constitucional donde se establece que los delitos vinculados al tráfico de droga quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar José Martínez Chacón, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-03-1984, de 30 años de edad, sin profesión u oficio y domiciliado en la población de Santa Fe, Calle los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre y Yecenia Del Valle Vallejo, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.249.192, fecha de nacimiento 21-01-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar y domiciliada en la Población de Santa Fe, calle Los Pinos, Sector Pueblo Nuevo, casa s/n, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
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