REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002771
ASUNTO : RP01-P-2009-002771
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, de hoy 27 de junio de dos mil ocho (2008), siendo laS 11:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. MILAGROS RAMIREZ, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002771 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LesioneS Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó si contar con defensor privado de su confianza, estando presente el Abg. Rubén García, Inpre 15.385, domiciliado en la avenida Gran Mariscal quinta trasversal, frente a cope clean, de esta ciudad de cumana, quien acepta el cargo recaido en su persona y juró cumplir con los deberes inherente al cargo. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende que cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron a la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, en virtud de la denuncia de la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO por cuanto su hija la había agredido con un bate conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de la ciudadana, RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesione Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Rubén García, quien expone: Esta Defensa Rechaza la solicitud Fiscal de Medida Cautelar contra mi defendida por cuanto estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal y no llena los extremos del articulo 250 del COPP, en sus num,erales 2 y 3 al observar las acta procesale podemos observar que lo suscitado no ha sido mas que una discusión de una madre con su hija por motivos de cómo lo explica ella por la casa de su propiedad, mi defendida solo le reclamó a su progenitora sus derecho sobre el inmueble en virtud de ser heredera de su padre hoy fallecido por eso solicito se declare sin lugar la protección fiscal y en el peor de los casos de que el tribunal no tenga bien acogerse al pedimento de la defensa ame adhiero a nombre de mi defendidas a la solicitud fiscal y de igual manera tal y como consta en acta mi defendida no tiene antecedentes pénales, solicito copias de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanits Briceño, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos; por cuanto de la misma se desprende que cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron a la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, en virtud de la denuncia de la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO por cuanto su hija la había agredido con un bate, cursa al folio 3 y vto ACTA DE DENUNCIA común suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, de fecha 25 de junio de 2009, al folio 07 constancia medica expedida por el Ambulatorio de las Palomas de esta ciudad de Cumana, riela al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada; al folio 15 inspección numero 1945, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 16 examen medico legal practicado a la victima mediante la cual se deja constancia de: Contusión Equimotica cara anterior muslo izquierdo, excoriación en región latero cervical izquierdo e infraorbitaria izquierda, que ameritó asistencia medica por un día y curación e incapacidad por seis días, folio 17 experticia d reconocimiento numero 409, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 18 Memorandum N° 1370, donde se deja constancia que la imputada de auto no presenta entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, resuelve: no acuerda lo solicitud por la Defensa de libertad sin restricciones y en consecuencia ratifica la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, y en consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley Ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada RAULIMAR venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de Lesione Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada ocho días (08) por el lapso de seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:33 A.M.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LENNYS MARVAL