REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : 4C-00017-09
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00017-09

Visto el escrito presentado por la Abg. Luisani Colón, en su carácter de Defensora Público Penal Tercero en Penal Ordinario de los imputados, Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/07/2009, solo respecto de los ciudadanos Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar; acompañando dicha solicitud con cartas de residencia expedidas por las prefecturas de los Municipios Cruz Salmerón Acosta y Valentín Valiente, respectivamente, así como con acta de firmas recabadas por personas que habitan la comunidad donde reside el primero de los indicados, solicitud esta que efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a, los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma antes transcrita, y citada textualmente, ciertamente se considera que es un derecho que le asiste al imputado el poder solicitar la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo estime pertinente. Es por ello, que este Juzgador en respeto y salvaguarda de tal facultad o derecho conferido por la ley a los imputados, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal antes aludida.
Así las cosas observa este Tribunal que en fecha 06/07/2009, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar, siendo el fundamento de tal Medida de Coerción Personal, los previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en razón de que los imputados de autos no supieron manifestar en sala la dirección exacta en la cual residen, lo cual pone en entredicho el arraigo de estos en la jurisdicción, por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado y por la magnitud del daño causado, por cuanto se está en presencia de un delito pluriofensivo que afecta derechos valiosos del colectivo como la salud y la vida, todo lo cual hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia. Así mismo, se consideró acreditado el peligro de obstaculización, en razón de que igualmente al estar en libertad los imputados, pudieran influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, obstaculizándose con ello el fin último, que es la justicia.
Ahora bien, quien aquí decide considera que tales supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se siguen manteniendo, pues, aunque si bien es cierto que en su oportunidad el Tribunal estimó, como elemento de presunción del peligro de fuga, el hecho de que los imputados Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar no supieron manifestar en sala la dirección exacta en la cual residen, y la defensa en esta oportunidad consigna cartas de residencia a fin de demostrar el arraigo de tales imputados en la jurisdicción del Tribunal; no menos cierto es que las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y que se hayan numeradas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no son de carácter concurrente y que tan solo con configurarse, fundada y razonablemente, una de estas pudiera bastar para que opere tal presunción en contra del imputado. En razón de ello el Tribunal considera que siguen subsistiendo las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del referido artículo, toda vez que el desarrollo de la investigación no ha arrojado aun elementos que desvirtúen las mismas, así como tan poco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que apenas desde la fecha en que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta los corrientes, tan solo han transcurrido ocho (08) días, tiempo este que muy objetivamente comienza a marcar el inicio de una fase preparatoria y que no ha permitido hasta la fecha la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Es por ello que en atención a las precedentes consideraciones el Tribunal declara sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar, además, que tal medida de coerción personal resulta proporcional con la gravedad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, según lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Abg. Luisani Colón, en su carácter de Defensora Público Penal Tercero en Penal Ordinario, respecto de los imputados Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244; 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; 252, numeral 2; y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, sin que las partes hubieren interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06707/09, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, Víctor Bermúdez y Jesús Emilio Salazar, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines de la interposición del acto conclusivo que considere pertinente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial

Abg. Desirée Barreto Santaella