REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003665
ASUNTO : RP01-P-2007-003665

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha, 15/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la acusación fiscal en contra del imputado Luís Enrique Boada Marcano, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del acusado Luís Enrique Boada Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41, en su primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zunilde Victoria Salazar de Boada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y su vuelto, y 40 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, consistente en el examen médico legal practicado a las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a la víctima y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente la víctima aceptó las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestó su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. Carmen Yndriago, solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, y en función de ello el Tribunal pasa a pronunciar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Luís Enrique Boada Marcano; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Enrique Boada Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41, en su primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputaciones estas sobre las cuales el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, ni aun considerados concurrentemente, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; y SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; y así se decide.
En consecuencia, la parte dispositiva que se deriva del desarrollo de la Audiencia Preliminar, es del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Luís Enrique Boada Marcano, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.606.630, nacido en fecha 19/04/49, natural de Cumaná, hijo de Juan Bautista Boada y Martina Marcano de Boada; de profesión u oficio vigilante en la Notaría Pública, de estado civil casado, y residenciado en el Barrio Las Palomas, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41, en su primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zunilde Victoria Salazar de Boada; imponiéndole como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; y SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Ivette Figueroa Baptista