REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 24 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003182
ASUNTO : RP01-P-2009-003182

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 24/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Finalizado el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, Abg. Fernando López, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Alejandro Acuña Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma no de Guerra, previstos y sancionados en los artículo 274 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su patrocinado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en fundamento a los artículos 190, 191, 1 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; básicamente, sobre el procedimiento de aprehensión de su representado el cual califica que no se hizo en flagrancia o en semi flagracia, o al menos basado en orden de aprehensión alguna; sobre el hecho de la falta de imputación que debe preceder a la solicitud de privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público; así como sobre el resultado de la experticia N° 9700-018-3533, de fecha 23 de julio de 2009, por cuanto consideró que la misma fue obtenida en contraposición al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y traída al proceso violentando la disposición recogida en el artículo 12 de la misma norma adjetiva penal. A este respecto el Tribunal considera que no se han vulnerado normas ni garantías de rango constitucional y procesal, y esto en atención a las consideraciones que continuación devienen. En primer lugar porque los delitos atribuidos por el Ministerio Público versan sobre la figura de ocultamiento de armas de guerra y no de guerra, y tales delitos, a entender de quien decide, son de aquellos que, por su naturaleza, la doctrina define como permanentes, toda vez que son de consumación instantánea y cuyo resultado antijurídico prevalece en el tiempo mientras se sigan verificando el ocultamiento del arma; es decir, que son delitos flagrantes todo el tiempo, razón por la cual al operar de pleno la flagrancia no pude cuestionarse la aprehensión del imputado bajo los mecanismos expuesto en el expediente. En segundo lugar, discrepa este juzgador en cuanto al señalamiento de la defensa de que se omitió el acto de imputación correspondiente, ya que, efectivamente, en la apertura de la intervención Ministerio Público éste último fue claro en destacar que atribuía o imputaba al ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salazar, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y no de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia ésta de la cual quedó constancia en acta. Y en tercer lugar, estima, quien decide, que en cuanto al señalamiento de la defensa de que la experticia N° 9700-018-3533, de fecha 23 de julio de 2009, fue obtenida en contraposición al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y traída al proceso violentando la disposición recogida en el artículo 12 de la misma norma adjetiva penal, el mismo carece de fundamento, ya que la experticia en cuestión, no se corresponde con aquellas a la que el legislador atribuye el carácter de prueba anticipada, puesto que conforme a la ley, las pruebas anticipadas son aquellas que debiendo tener lugar en el juicio oral y público, se realizan en la fase preparatoria por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, y es este tipo de pruebas que por su constitución amerita que sea requerida al Juez de control, y en el caso de marras la experticia consignada en sala por el Ministerio Público es de aquellas que perfectamente pueden ser traídas al proceso por el Ministerio Público según sus atribuciones investigativas y sin autorización del Tribunal durante el curso de la fase preparatoria o de investigación, razón por la cual, por esa parte el Tribunal desestima tal solicitud de nulidad, aunado al hecho de que el físico de tal experticia, se le puso de manifiesto a la defensa antes de su intervención, no quebrantándose así el principio de igualdad entre las partes. Todos estos argumentos, impulsan, con toda base, a quien aquí decide a declarar improcedente y desestimar las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa y que ya fueron enunciadas; y así se declara. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y no de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 22/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jesús Alejandro Acuña Salazar, como autor o partícipe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo estas las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/09, cursante de los folios 35 al 40, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se practicó visita domiciliario o allanamiento en una residencia ubicada en la Urbanización Cumanagoto 1°, Vereda A-1, frente a la Casa N° 04, Casa S/N, lugar donde se encontraba el ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salazar, y en presencia de testigos, se logró recabar específicamente en la habitación de tal ciudadano un (01) arma de fuego, del tipo revolver, marca Smith & Wessón, con los seriales desvastados, calibre 38 mm Spl, de color negro y empuñadura de madera color marrón, contentiva en su nuez volcable de dod (02) balas del mismo calibre, una de marca MFS y otra de marca Winchester; un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca Beretta USA, de fabricación Americana, con los seriales desvastados, calibre 9 mm, color plateada, con sus respectivo cargador, contentiva de siete (07) balas del mismo calibre, de las cuales tres (03) son marca Cavim, dos marca MFS, una marca Lugar y otra marca CBC, así como otros objetos como un teléfono celular y una computadora, mientras que en otra de las habitaciones de la residencia se halló una caja contentiva de cincuenta (50) balas calibre 9 mm sin percutir y trece (13) balas sin percutir, calibre 357; circunstancias estas que motivaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Autorización u Orden de Allanamiento, cursante al folio 49. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22/07/09, cursante de los folios 42 al 45, donde se describe la forma en que se practicó el allanamiento en cuestión, señalándose además cada uno de los elementos que fueron objeto de incautación: acta esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y una de las personas presentes en el inmueble de nombre Dora Del Valle Salazar. Inspección N° 2240, de fecha 22//07/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 50 al 52, donde se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso, resaltándose además la ubicación específica de los objetos que fueron objeto de incautación, ya mencionados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/09, cursante de los folios 35 al 40. Actas de Entrevistas, de fecha 22/07/09, suscritas por los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos Jesús Salvador Romero Salazar, Wilme Ramón Cabrera Febres y Jaime Rafael Guerra, todas estas cursantes de los folios 53 al 66, quienes a través de sus versiones, plasmadas en tales actas de entrevistas, son contestes con la actuación policial al señalar que en el procedimiento en cuestión se hallaron armas de fuego y municiones o balas de diferentes calibres, infiriéndose además, y muy detalladamente de la declaración del último de los nombrados, que en el cuarto del ciudadano apodado “El Burbuja”, a quien identifica como Alejandro, se hallaron dos armas de fuego, así como balas y municiones. Acta de Entrevistas, de fecha 22/07/09, cursante de los folios 67 al 77, suscrita por las ciudadanas Dora Del Valle Salazar (madres del imputado), Carmelita Del Valle Acuña Salazar y Yolanda Patricia Tortolero Perdomo Yolanda Patricia, todas residentes del inmueble allanado y familiares del imputado, quienes también son contestes con la declaración de los testigos instrumentales y la actuación policial, al indicar que las armas de fuego y parte de la balas halladas en el procedimiento pertenecían al ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salazar y fueron halladas en su habitación, identificando a éste como la persona que apodan “el Burbuja”. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 81, donde se detalla y enuncia la evidencia física colectada en el procedimiento de allanamiento, básicamente las armas de fuego, municiones y balas de distintas marcas y calibres. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folio 83, 87, 90 y 91, donde se de detalla y se hace mención a otro tipo de evidencias colectadas en el procedimiento, entre estas teléfonos celulares, tarjetas telefónicas, chips, documentos, una computadora portátil, entre otras. Memorando N° 9700-174-SDC-163, de fecha 22/07/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que el ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salazar, presenta entradas o registros policiales por distintos delitos. Experticia de Reconocimiento Legal N° 478, de fecha 23/07/2009, cursante al folio 110 de la causa. Ahora bien, una vez analizados los elementos precedentes y concatenados entre sí, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que las mismas son superiores, con creces, a los tres (03) años en su límite máximo, superando así la limitante establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra se prevé una pena que oscila entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, y para el delito de Ocultamiento de Arma no consideradas de Guerra, opera una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; y por la conducta predelictual del imputado, la cual queda en entredicho en virtud de las entradas policiales que el mismo registra. A todas estas el Tribunal, solo comparte la configuración de los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así del resto de los numerales que prevé el citado artículo, circunstancias estas que a criterio de quien decide no afectan la configuración de la presunción de peligro de fuga, ya que este Juzgador discrepa del criterio de la defensa, por cuanto considera que no es necesaria la concurrencia de tales circunstancias expresadas en los numerales de tal artículo, bastando tan solo que fundada y razonablemente se de por demostrada al menos dos de estas circunstancias. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal que por las circunstancias del caso, donde el mismo imputado en su declaración manifestó tener vínculos con un funcionario de alta investidura del Estado Sucre, también se haya configurado el peligro de obstaculización, ya que estando en libertad el mismo, y con las facilidades que le asisten por la ya indicado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; en influir, asimismo, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, más aun si consideramos también que la presente investigación, como bien se infiere de las actuaciones consignadas en el expediente, está estrechamente vinculada a otro procesos investigativos y penales, instruidos por los delitos de homicidio, lo cual de modo más preciso se desprende del resultado de la experticia N° 9700-018-3533, de fecha 23 de julio de 2009, que fuera consignada en sala por el Ministerio Público. En tal sentido, considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de medida cautelar efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alejandro Acuña Salazar, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.879, nacido en fecha 15-02-78, natural de Cumaná, casado, obrero, hijo de Dora del Valle Salazar y Luís Rafael Acuña, y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda A-1, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Guerra y no de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5; y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena agregar a la causa las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público al momento de la audiencia. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Francys Hurtado