REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003172
ASUNTO : RP01-P-2009-003172
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 23/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra de la ciudadana Amacdelis del Carmen Marcano Zerpa, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; igualmente oído lo expresado por la propia imputada, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/07/2009. Así mismo, el Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como autora o partícipe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente; con lo cual se configura el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello el Tribunal no considera acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el numeral 3 del referido artículo, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual no excede de tres (03) años, y por la buena conducta predelictual de la imputada acreditada en los autos. En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal y declarar con lugar el requerimiento de la defensa. Finalmente, se acuerda la aprehensión de la imputada en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada Amacdelis del Carmen Marcano Zerpa, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.170, natural de Cumaná, nacida en fecha 13-10-82, hija de Aracelis del Carmen Zerpa de Marcano y Luís Armando Marcano, soltera, asistente de tienda; y residenciada en la Urb. el Bosque, cuarta etapa, calle los cedros, manzana A-1, N° 09, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Alexander Mota Chirino; consistente dicha medida en que dicha imputada comparezca por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que sea evaluada por un psiquiatra, que le de terapia para controlar la ira, y la violencia, la cual deba ser avalada por la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando informe mensual a este Tribunal, sobre su resultado, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la aprehensión de la imputada en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que sea evaluada por un psiquiatra, que le de terapia para controlar la ira y la violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Ivette Figueroa Baptista