REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003168
ASUNTO : RP01-P-2009-003168

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 23/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, en contra del ciudadano Francisco Manuel Lemus Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de Julio José Rodríguez Y Orlida Josefina Moren; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/07/09. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible señalado lo cual se desprende de las distintas actuaciones de investigación cursantes al expediente, como lo son: Informe del Accidente de Tránsito, signado con el N° 1584-09, cursante al folio 02; Croquis del Accidente, suscritos por los funcionarios Castillo José Antonio, cursante al folio 4; Acta Policial, la cual riela de los folios 5 al 8, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a como sucedieron los hechos; Examen Médico Legal, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, posee buena conducta predelictual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la solicitud Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Francisco Manuel Lemus Rojas, venezolano, nacido en fecha 26-01-79, de 30 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 14.816159, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en San Luis III, vereda 04, casa numero 17, Cumana, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abg. Lennys Marval