REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002702
ASUNTO : RP01-P-2009-002702

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano César Augusto Medina Perdomo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Pedro Becerra; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11/10/2000, se aperturó una averiguación en virtud de accidente de tránsito ocurrido en la vía Cumaná-El Peñón, sector Distribuidor El Peñón, donde, a resumidas cuentas, resultó lesionado el ciudadano pedro Becerra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, toda vez que de plena yace una causal de Extinción de la Acción Penal, como lo es la muerte del imputado, la cual se encuentra acreditada por la copia fotostática del Acta de Defunción que cursa al folio 26 de la causa, razón por la cual es acertado concluir “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano, que en vida respondiera al nombre de César Augusto Medina Perdomo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Pedro Becerra; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de César Augusto Medina Perdomo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Pedro Becerra, ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Desirée Barreto Santaella