REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-003038
ASUNTO: RP11-P-2009-003038


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Luís Ángel Rivero Pereda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.051; Yusneidi Beatriz Barrios Subero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.886; Jesús Del Valle Maneiro Maneiro, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.297; Norelys Carolina Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.640; Francisco Javier Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.395.404; Damarys Josefina Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.893, Carmen Dominga Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.673.390; Obdulia Josefina Jiménez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.566; Norkis Hortensia Cortez Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.575; Argenis Rafael Marín Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.210; Coritza Del Valle Márquez Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.739; Margarita Cortesía Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.600; Luís Rafael Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.815; Carmen Dominga Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.838; Jhonny Molina Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.720; José Rafael Mago Arias, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.787; Delfino Gamboa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.250; Armando José González, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.440; Luisa titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.039; Carmen Isabel García, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.798; Oscar Jose Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.240 y Nilgre Leticia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.304; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicien Andrés Yokoubian; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
En el presente caso la fiscal encuadra la conducta de los imputados en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual señala: ”Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho Ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El Sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte […]”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas por la fiscal en su solicitud, se evidencia que las personas mencionadas Ut Supra, invadieron en fecha 24 de enero del año 2007, un terreno ubicado en el sector Chara la California, entrada de Cantarrana, Calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, esta circunstancia se encuentra sustentada con la respectiva denuncia efectuada en fecha 29/01/2007, por el ciudadano Francisco Javier Fierro Parra, cursante al folio 1 de la causa; con Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 21; de la Inspección N° 2357, de fecha 26/09/2007, la cual corre inserta al folio 23; por fijaciones fotográficas del referido terreno ocupado, cursantes de los folios 24 al 32 del expediente, donde de aprecian ciertas edificaciones provisionales; y con las deposición del ciudadano Arame Kevorkian Morales, la cual consta en Actade Entrevista, inserta al folio 37. Todos estos elementos, aunado a los documentos que acreditan el derecho de propiedad de la víctima sobre el bien inmueble ocupado y que cursan al expediente, en principio, dan por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos datan de fecha 24/01/2007, además de ser la usurpación bajo la modalidad de invasión una acción de naturaleza permanente, con lo que estaría lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en cuanto a este particular, se observa que el artículo 471-A, establece varios tipos penales, entre los que se encuentra la invasión con el propósito de obtener el invasor un provecho ilícito particular o a favor de un tercero y la invasión que pudiéramos llamar pura y simple, es decir, aquella que no persigue el provecho ilícito propio o de tercero, el cual trae aparejada la posibilidad de una rebaja de la sanción hasta en una sexta parte, circunstancias estas que no se desprenden expresamente de la solicitud fiscal, aún cuando pudiera inferirse del escrito y actuaciones complementarias antes analizadas que el tipo al que se refiere es al de la invasión pura y simple. Por otra parte en cuanto al numeral segundo del artículo 250 de la norma in comento, tenemos que no se individualiza la conducta particular de cada imputado, a pesar de los indicios o elementos de convicción enunciados, con lo cual solo se da a entender que actualmente son los que ocupan el terreno invadido. En lo relativo al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización, tenemos que la fiscal solo sustenta tales presunciones en el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, al indicar que los imputados de autos han mantenido una conducta reticente o contumaz que hace inferir la no voluntad de estos a someterse al proceso penal, toda vez que han hecho caso omiso a los llamados efectuados por el Ministerio Público; argumento este que el Tribunal no cuestiona, toda vez que dichas circunstancias se infieren claramente de las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, existen otras razones, que a juicio de quien decide, ratifican o afianzan la imposibilidad de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio público, y ello emana principalmente de los siguientes argumentos: En primer lugar tenemos, que la orden judicial de aprehensión es un requisito necesario exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1, para poderse practicar la detención o arresto de una persona, a menos que esta sea sorprendida in fraganti, esto quiere decir que si una persona no es sorprendida de manera flagrante, o sea, en plena ejecución del delito o en cualquiera de las modalidades a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá practicarse legítimamente su detención, a menos que exista contra ella una orden judicial de aprehensión. En el caso que nos ocupa tenemos que el delito imputado es el delito de Usurpación en la modalidad de Invasión, delito este que por su propia naturaleza es permanente ya que su ejecución se inicia desde el momento de la ocupación ilegitima del inmueble y se prolonga en el tiempo por todo el lapso que dure tal ocupación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siempre puede considerársele flagrante, por lo que para la detención de los presuntos agentes no se requiere orden de aprehensión alguna puesto que la misma es perfectamente posible a la luz de la disposición del numeral 1 Constitucional, antes citado. Y en segundo lugar tenemos que si se analiza en todo su contexto y se interpreta de manera literal el artículo 471-A del Código Penal, tenemos que en el encabezamiento de su ultimo aparte se establece: ”[…] Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos […]” La sola lectura del texto transcrito nos orienta en el sentido de que el legislador que creó el tipo penal en cuestión contempla y consagra el enjuiciamiento en libertad de los imputados por el referido delito y ello se desprende del hecho de que se prevé la posibilidad de atenuar la pena si se produce el desalojo por parte de los agentes de la invasión antes de que se pronuncie la sentencia; lo que quiere decir que estos afrontan el proceso en libertad, lo que, en consecuencia, aunado a lo antes expresado, hace improcedente la orden de aprehensión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, en contra los ciudadanos Luís Ángel Rivero Pereda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.051; Yusneidi Beatriz Barrios Subero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.886; Jesús Del Valle Maneiro Maneiro, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.297; Norelys Carolina Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.640; Francisco Javier Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 16.395.404; Damarys Josefina Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.893, Carmen Dominga Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.673.390; Obdulia Josefina Jiménez Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.566; Norkis Hortensia Cortez Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.237.575; Argenis Rafael Marín Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.210; Coritza Del Valle Márquez Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.739; Margarita Cortesía Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.600; Luís Rafael Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.815; Carmen Dominga Vásquez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.838; Jhonny Molina Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.720; José Rafael Mago Arias, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.787; Delfino Gamboa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.250; Armando José González, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.440; Luisa Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.575.782; Ayaris García Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.039; Carmen Isabel García, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.798; Oscar Jose Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.240 y Nilgre Leticia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.304; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicien Andrés Yokoubian. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones en su oportunidad debida. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Desireé Barreto Santaella