REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003092
ASUNTO : RP01-P-2009-003092

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en contra del ciudadano Eliel Josué Canache Reinales, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/07/2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible señalado lo cual se desprende de acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos y con la declaración de los testigos presenciales del hecho quienes explanan sus declaraciones en actas de entrevistas igualmente cursantes al expediente, declaraciones estas que corroboran el dicho de los funcionarios policiales. De otro lado cursa al expediente experticia de reconocimiento legal practicado a un arma de fuego en la cual se describe las características de esta. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, posee buena conducta predelictual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano Eliel Josué Canache Reinales, venezolano, nacido en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.782.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Hermes caniche y Norelis Reinales, y domiciliado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre; consistente dicha medida en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara la aprehensión en flagrancia, tal y como lo pauta el artículo 248 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Carolina Bermúdez