REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003091
ASUNTO : RP01-P-2009-003091

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en contra del ciudadano Charin Dayan Gamardo Marcano, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento del Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento del Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Charin Dayan Gamardo Marcano, como autor de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales de investigación consignadas en el expediente por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, posee buena conducta predelictual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Charin Dayan Gamardo Marcano, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 23.582.972, de profesión u oficio estudiante, hijo de llanitas Marcano y Arquímedes; domiciliado en Brasil, Sector I, Vereda 16, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento del Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Carolina Bermúdez