REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003088
ASUNTO : RP01-P-2009-003088

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Séptimo Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Rioger José Maicán Yégüez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Frontado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Frontado, y donde la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 18/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Rioger José Maicán Yégüez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Frontado, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Acta de Denuncia Común, cursante al folio 2, en la cual la víctima Zuleima Frontado, Policial, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 3 del expediente. Al folio 4 cursa informe médico (no forense) a nombre de la ciudadana Zuleima Frontado, donde se deja constancia que la misma refiere agresión física en intento de violación, presentando inflamación a nivel de mucosa oral, labio inferior y a nivel de cara (pómulo derecho), partidura de prótesis dentaria. Al folio 5 del expediente cursa acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°1, con sede en Marigüitar. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 10 cursa planilla de resguardo de evidencias físicas, a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5330, color gris y negro, serial P99MAB1811815865, con su respectiva batería. Al folio 11 cursa registro de cadena de evidencias físicas referente al teléfono celular recuperado. Al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 073, practicadla teléfono celular. Al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1581, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual y posee buena conducta predelictual, y aunque la pena a imponer es de gran entidad en lo que respecta al delito de robo, no menos cierto es que el bien sustraído fue recuperado por la victima, y por otra parte, en lo que respecta al tipo penal de lesiones personales menos graves no se haya acreditada en autos de modo fehaciente la existencia de las lesiones ya que no yace en el expediente el respectivo informe medico legal que avale el informe medico cursante en la causa, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, numerales 3 y 9, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Rioger José Maicán Yégüez, de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.604; nacido en fecha 09-05-1984; hijo de Máximo Maicán y Fidencia Yeguez; de profesión u oficio ayudante de albañil; soltero; residenciado en Altamira, Barrio Miramar, casa S/N°, al lado del señor Aníbal Yeguez, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Zuleima Frontado; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercamiento a la victima y de efectuar cambio de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal. Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Carolina Bermúdez