REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003087
ASUNTO : RP01-P-2009-003087
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 19/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 19-07-2009, éste Tribunal Cuarto de Control, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Rafael Astudillo Lovera, venezolano, nacido en fecha 03-11-1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776.076, de estado civil soltero, de ocupación operador de compresores, hijo de Salomón Hernández y Cristina Lovera, y residenciando en Sector Capiantar, cerca del terreno del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte y numeral 4, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde la defensa solicitó una medida menos gravosa; este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte y numeral 4, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día 17/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eduardo Rafael Astudillo Lovera, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, siendo éstas las siguientes: Cursante al folio 2 y su vuelto, Acta de entrevista realizada a la adolescente, en fecha 17 de Julio de 2009, asistida por su representante legal Solange Josefina Rivas, en la que expone: “Estaba sola en mi casa, Eduardo me llamó por teléfono y me dijo que quería hacer el amor, al llegar me empezó a besar por el cuello, luego me dijo cual era mi cuarto y entramos allí y comenzó a tocarme y me quité la ropa, al quedar desnuda él se quitó el pantalón y el interior hasta las rodillas, comenzamos a hacer el amor, cuando terminamos yo tenía sangre en mis piernas y en mis partes íntimas, luego él quería más yo me fui a bañar y no había agua, luego él se fue y cuando llegó mi mamá le conté lo que había pasado… Tercera Pregunta: Diga usted recibió alguna lesión por parte del ciudadano Eduardo Astudillo. Contesto: Si, tengo morados en los brazos ya que me apretó. Cursa al folio 3 y su vuelto, entrevista de fecha 17 de julio de 2009, realizada a la ciudadana Solange Josefina Rivas, en la cual expone: “Hoy llegué a mi casa y encontré a mi hija un poco nerviosa, le pregunté que le pasaba y ella me dijo que Eduardo había estado en la casa, como noté que el cuello lo tenía un poco rojo y además se había cambiado la ropa le volví a preguntar que había pasado, es cuando ella me dice que Eduardo le preguntó donde quedaba su cuarto, que entraron y comenzó a tocarle el cuerpo y besarla, le volví a preguntar si le había tocado sus partes y ella me dijo que si, le pregunté por la ropa que tenía puesta y ella me dijo que la había guardado pero la buscó observé la ropa estaba manchada de sangre, luego mi hija me dijo que había tenido relaciones sexuales con Eduardo, de allí nos trasladamos a formular la denuncia ya que ella es enferma. Riela al folio 6, Copia simple de referencia suscrita por el psicólogo del Instituto de Educación Especial Modelo del Este, en el cual se deja constancia entre otras cosas que a la adolescente…se le realizó abordaje psicológico y en las evaluaciones se obtuvieron criterios compatibles con un retardo mental moderado, mostrando marcadas características de sobreprotección…”. Cursa al folio 7, Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el Inspector (IAPES) Carlos Ramírez en la que exponen: “Cuando son aproximadamente las 12:25 horas del mediodía de la fecha arriba indicada… recibí instrucciones de la superioridad para trasladarme al sector Golindano, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre, esto a fin de practicar la detención del ciudadano Eduardo Astudillo… por encontrarse presuntamente involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias… al llegar al sitio realizamos varios recorridos …al llegar fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien nos le identificamos como funcionarios policiales e impusimos el motivo de nuestra presencia , obteniendo como respuesta que él era la persona solicitada, por lo que de inmediato le dimos la voz de arresto leyéndole sus respectivos derechos tal como lo pauta el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Riela al folio 8, Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el Cabo Pimero (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Richard Parra, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Mejía, en la cual expone: “Cuando son aproximadamente las 2:25 horas de la tarde de la fecha indicada… fui comisionado por la superioridad para trasladarme al área de calabozos de la comisaría del Municipio Mejía con la finalidad de solicitarle y colectar su prenda íntima (Interior) al ciudadano Eduardo Lovera… una vez que llegué al lugar me entrevisté con dicho ciudadano… no teniendo inconveniente este ciudadano en suministrarme su prenda íntima o interior la cual colecto en un sobre de color blanco distinguido con el número 06 y detallado de la siguiente manera: Interior color gris, tela tipo poliéster y algodón, en su parte superior frontal posee una etiqueta pequeña donde se puede leer “Pat Primo UNDERWEAR”. Riela al folio 9 y su vuelto, Acta de Inspección de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el Cabo Primero (IAPES) Richard Parra, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Mejía, realizada en el sector el Terreno de San Antonio del Golfo, cerca del Estadio, en la cual deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, e igualmente deja constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo. Cursa al folio 14, Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por el Funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Agente Jhon López, quien deja constancia que recibe oficio número 238-09 de fecha 17.07-2009, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano Eduardo Rafael Astudillo Lovera y cinco (05) sobres de Manila color amarillo contentivos en su interior de evidencias de interés criminalístico relacionados con el caso. Al folio 19, riela Memorandum N° 9700-174-SDC-1573, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el Agente Franklin Gonzalez, en el cual deja constancia que el ciudadano Eduardo Rafael Astudillo Lovera “no presenta registros policiales”. Al folio 22, cursa Informe Medico Forense N° 162, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el dr. helme rivero, correspondiente al examen medico legal practicado a la adolescente, el cual arroja el siguiente resultado: “FISICO: Equimosis redondeada a nivel de hombro derecho. Ano rectal: Desgarro triangular a nivel de las 12 ser. En posición genu pectoral. GINECOLOGICO: Himen anular, desgarro reciente, completo sangrante a nivel de las 5 ser. En posición decúbito dorsal. Conclusión: Desfloración completa reciente. Traumatismo ano rectal reciente. Se tomo muestra. Asistencia médica por un (1) día. Curación e incapacidad por dos (2) días. Secuelas no. Ahora bien, en mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la libertad sexual de la mujer y en el presente caso de una adolescente especialmente vulnerable. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. No obstante todo lo anterior el Tribunal considera que como quiera que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no le da facultad al Juez en esta oportunidad de efectuar cambio de calificación alguna, si considera pertinente quien aquí decide manifestar el criterio de que los hechos precalificados por el Ministerio Público bien debieron encuadrarse en la disposición del articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia bajo en el entendido que esta ultima opinión no influye por ahora en mantenimiento de la calificación aportada por la representante Fiscal. Finalmente se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Rafael Astudillo Lovera, venezolano, nacido en fecha 03-11-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.076, de estado civil soltero, de ocupación operador de compresores, hijo de Salomón Hernández y Cristina Lovera, residenciando en Sector Capiantar, cerca del terreno del cementerio, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374, primer aparte y numeral 4, del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda agregar la referencia consignada por el Ministerio Público en las actuaciones. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Carolina Bermúdez