REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 19 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003085
ASUNTO : RP01-P-2009-003085

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 18/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, en contra del ciudadano Renzo José Coa Idrogo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); e igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Renzo José Coa Idrogo, como autor del hecho, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones procedimentales, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre éstas, el Informe del accidente; levantamiento del croquis del accidente; Acta Policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio del suceso y de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; y copias fotostáticas de la documentación del vehículo retenido; así como el protocolo de autopsia, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, se presume su buena conducta predelictual, por cuanto no cursa en la causa elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello, por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Renzo José Coa Idrogo, de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 19.893.370; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-88; hijo de Zenaida del Valle Idrogo y Wilmar José Coa; soltero; de profesión u oficio panadero, y residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Zoraida, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial


Abg. Ivette Figueroa Baptista