REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001265
ASUNTO : RP01-P-2008-001265
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 08/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer acogerse a la figura de admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse Luís José Rodríguez González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Luís José Rodríguez González, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, el Tribunal estima la rebaja de mitad de la pena, quedando esta en definitiva en tres (03) meses de prisión, más la accesorias de ley; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Luís José Rodríguez González, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 31/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.522, hijo de Iván José Rodríguez y Santa González y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 10, Apartamento 00-03, frente al modulo de Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Cacharuco; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notificación a la victima a través de la comandancia de la Policía del Estado, destacando en el oficio que a la postre le sea librado a dicho comando policial, la obligación de remitir a este Juzgado las resultas de las mismas. Así mismo, se acuerda dar fiel cumplimiento al auto emitido por este Juzgado, en fecha 06/07/2009, cursante al folio 137 de la causa”. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Andreina Almeida B.