REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003069
ASUNTO : RP01-P-2009-003069
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 18/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, en contra del ciudadano Rafael José Sánchez Marcano, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, 17/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Rafael José Sánchez Marcano, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones procedimentales cursante al expediente, como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el detective Edwin Millán adscrito a la División de Operaciones de la Policía Municipal del Municipio Bolívar, en la cual expone: “… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por la carretera nacional Cumaná Mariguitar… recibimos un llamado vía radial… me informó que nos trasladáramos hacia la sede de la policía de este Municipio… ya que presuntamente se encontraba un menor de edad que manifestaba haber sido objeto de agresión por parte de su progenitor… el menor nos señaló un ciudadano un ciudadano que se encontraba sentado en dicha vivienda como la persona que lo había golpeado … procedimos a trasladar al ciudadano y al menor hacia la sede de nuestro comando no sin antes leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo”. 2. Acta de Entrevista realizada al niño OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expone: “Yo estaba jugando con mis hermanitos en la casa, cuando llegó tomado mi abuelo preguntó quien se había comido la mortadela y yo dijo (sic) había sido mi (sic) vino mi papá alumbró con un celular agarró la correa y me golpeó con la correa…”. 3. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por el Agente de Investigación II Horacio Rodríguez, adscrito al Área de Investigación de la Sub. Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia que recibe en calidad de detenido al ciudadano Rafael José Sánchez Marcano, luego que agrediera físicamente a su hijo… ”. 4. Examen Médico Legal, practicado a la victima, suscrito por el Dr. Helme Rivero, en el que se determinó que la víctima presentó lo siguiente: “contusión equimótica de 6 cm. de longitud suturada y 3 cms. de diámetro de forma ovalada en el extremo, en mejilla izquierda; contusión equimótica en ceja superior izquierda de 2 cms. de longitud; tres contusiones equimóticas en antebrazo izquierdo de 5 cms. de longitud en forma de lanza; todo con asistencia médica por un (01) día y con curación e incapacidad por seis (06) días; sin secuelas. 5. Memorando número 9700-174-SDEC-1568, de fecha 17 de julio de 2009, en el cual se deja constancia que el ciudadano Rafael José Sánchez Marcano, “presenta el siguiente registro: 26/07/2007/CICPC/CUMANA/Detenido por el delito de hurto, según expediente 671.484. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de ejercer en contra de la víctima nuevo actos de violencia; declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no estimación del numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal considera que las medidas cautelares anteriormente impuestas resultan proporcionales a las circunstancias del caso y a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra la integridad física de un niño. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado Rafael José Sánchez Marcano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha 08-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.026, de estado civil soltero, de oficio albañil, y residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 25, Mariguitar, Municipio Bolívar; consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ejercer en contra de la víctima nuevo actos de violencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Milagros Ramírez