REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003051
ASUNTO : RP01-P-2009-003051
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 18/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en contra del ciudadano Luís Alberto Bastardo, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de Luís Bejarano; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 2, ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Alberto Bastardo, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones procedimentales emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre estas el Informe del accidente; levantamiento del croquis del accidente; Acta Policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio del suceso; de la versión del conductor en esta sala de audiencias y copias fotostáticas de la documentación del vehículo retenido. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, se presume su buena conducta predelictual, por cuanto no cursa en la causa elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Alberto Bastardo, de 46 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.255; natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 07-11-62, hijo de Eustolgio Figuera y Carmen Bastardo, soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Colinas de Campeche, calle 2, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Oswaldo Bejarano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Coordinadora de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Ivette Figueroa Baptista