REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003044
ASUNTO : RP01-P-2009-003044

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de ayer, 17/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en contra del ciudadano Armando Rafael García Trujillo, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 1, ejusdem, en perjuicio de José Millán García; igualmente oído lo expresado por el propio imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 1, ejusdem, en perjuicio de José Millán García, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/07/2009. No obstante, ello, estima el Tribunal que aunque se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, toda vez que si bien es cierto consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano presente hoy en sala, no consta, sin embargo, actuación de testigo alguno que corrobore la actuación policial, ni examen médico forense practicado a la víctima, que de por acreditada la existencia de las lesiones; aunado a ello, no yace en los autos, acta de inspección alguna practicada al sitio del suceso, que al menos haga presumir que por las circunstancias del lugar, el imputado de autos haya actuado por inobservancia de reglamentos, impericia o negligencia. En razón de ello, estima el Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal y declarar con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano Armando Rafael García Trujillo. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Armando Rafael García Trujillo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.242, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-11-87, hijo de Lizzy Josefina Trujillo y Armando Rafael García Ágreda, casado, estudiante, y residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación el artículo 420, numeral 1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Millán García. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Ivette Figueroa Baptista