REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003040
ASUNTO : RP01-P-2009-003040

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputadas en el presente asunto, celebrada el día de ayer, 17/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputadas, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas Tripsis Josefina González López y Corina Del Valle González López, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, el Tribunal considera que según se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, no existen elementos que demuestren que se han vulnerado derechos y garantías de rango procesal y constitucional; toda vez que según se infiere de la actuación policial, los funcionarios intervinientes en el procedimiento, ingresaron al inmueble donde se hallaban las imputadas por vía de excepción; amparados en la disposición contenida en el artículo 210, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito, lo cual es cónsono y acertado con el hecho de que precedió a la actuación policial una llamada anónima que indicaba que en dicha residencia ubicada en el barrio Carinicuao, sector El Canal de Cariaco, presuntamente se estaba preparando y vendiendo droga. Aunado a ello, por tratarse el delito imputado de ocultamiento ilícito de estupefacientes, se entiende que la naturaleza de este tipo, como bien lo señala la doctrina, es un delito permanente, es decir, que los resultados dañosos que se derivan del mismo, son instantáneos y tienen continuidad en el tiempo, lo que hace del mismo un delito flagrante. De otro lado, se aprecia en el acta policial cursante al folio 2 y en el acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda bajo el consentimiento y la anuencia de la propietaria de éste, quien quedó identificada como Tripsis González. Por esta razón, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, más aún por estimar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que por estar en presencia de un delito que afecta derechos colectivos, éstos últimos tienen preeminencia sobre derechos individuales; y así se declara. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 15/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas Tripsis Josefina González López y Corina Del Valle González López, como autoras del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Acta Policial, de fecha 15/07/2009, suscrita por los funcionarios Inspector, Jaime Marín; Sargento Primero, José Inés Medina; Cabo Primero, Vicente Ruíz; Cabo Primero, Richard González; Cabo Segundo, Juan Carlos Flores; y Distinguidos José Torrivilla y Jesús Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas de autos, así como de la incautación de la presunta droga denominada crack y dinero en efectivo. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15/07/2009, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento, en la cual resultaron detenidas, las ciudadanas Tripsi González y Corina González, y de que se llevo acabo la incautación de las drogas denominadas crack y dinero en efectivo. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Luís Antonio Rodríguez Salazar y Julio Cesar Centeno Cabello, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos y quienes corroboran lo indicado por los funcionarios actuantes y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada crack con un peso bruto de 23 gramos, con 80 miligramos. Acta de Investigación Penal, de fecha 04/05/09, donde el Funcionario Agente, Elvis Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 342-09, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a las imputadas de auto, conjuntamente con las sustancias, y dinero incautado, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de Remisión de Droga N° 894-09, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas. Planilla de Remisión N° 893-09, donde se deja constancia de la incautación del dinero en efectivo. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, suscrita por la experto Mariángel Gómez, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, donde deja constancia que a prueba de orientación química, las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo a la presencia de la presunta droga denominada cocaína base tipo crack, con peso neto de veinte gramos con quinientos noventa miligramos (20gr, 590mg). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a cinco (05) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que las imputada estando en libertad puedan influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Tripsis Josefina González López, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.361.294, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 01-08-88, hija de Pedro González y Josefina López, del hogar, soltera, y residenciada en Cariaco, sector El Canal, Casa S/N, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Corina Del Valle González López, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 20.360.994, soltera, del hogar; natural de natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 07-01-90, hija de Pedro González y Josefina López; y residenciada en Cariaco, detrás de la plaza de Cariaco que está al frente de la Alcaldía, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los bienes y objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Se califica como flagrante la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Ivette Figueroa Baptista