REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 18 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003039
ASUNTO : RP01-P-2009-003039
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de ayer, 17/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, en contra del ciudadano Antonio José Cortez Saracual, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue la persona que, según la actuación policial, portaba el arma de fuego la cual arrojo posteriormente al notar la presencia de los efectivos; y quien a su vez solicitó la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez, por cuanto estimó que no yacen en el expediente mayores elementos en su contra; igualmente oído lo expresado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/07/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que aunque se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, toda vez que si bien es cierto consta en los autos un acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos presentes hoy en sala, no consta, sin embargo actuación de testigo alguno que corrobore la actuación policial, ni inspección practicada al sitio del suceso que al menos por la descripción del lugar de los hechos permita deducir que se trataba de un sitio despoblado y pudiera justificar la ausencia de testigos presenciales. En razón de ello y estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal y declarar con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a la libertad sin restricciones del ciudadano Antonio José Cortez Saracual, condición ésta que también se hace extensiva para el ciudadano Carlos Beltrán Guerra Jiménez, ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Antonio José Cortez Saracual, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-11-87, titular de Cédula de Identidad N° 18.904.130, de profesión u oficio albañil, natural de Carúpano, hijo de Lérida Cortez; domiciliado en la entrada del cordón de Cariaco, primera casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Carlos Beltrán Guerra Jiménez, de 18 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 23.924.086, natural de Cariaco, nacido en fecha 25-08-90, taxista, hijo de Carlos Guerra y Lesbia Jiménez; residenciado en el cordón de Cariaco, en la entrada, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a razón de investigación que se les iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido de que se provea lo conducente, a los fines que, de ser procedente, se abra el procedimiento penal en contra de los funcionarios Juan Carlos Flores, Jesús Hernández y Agente Miguel ángel Brito, cuya acta policial cursa al folio 3 de las referidas actuaciones; por lo que se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio público, adjunto a oficio. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Ivette Figueroa Baptista