REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00017-09
ASUNTO : 4C-00017-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control que estamos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y que el Ministerio Público precalificó como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, criterio éste que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Ahora bien, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, siendo estos los siguientes: Acta Policial, de fecha 04/07/09, cursante al folio 3 del expediente, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Ronald Jiménez, Cabo Primero Victor Salazar, Sargento Segundo Nilson Ramos, Cabo Primero Adolfo Otero, Cabo Primero Dunia Salaya, Distinguido Darwin Boada y Distinguido Ángel Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, el dinero, el papel aluminio, las bolsas plásticas, las tijeras, las hojillas, y los objetos ya referidos. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas crack, con un peso bruto de 0,3 gramos; marihuana con un peso bruto de 1,4 gramos; marihuana, con un peso bruto de 1,3 gramos, cocaína, con un peso bruto de 3,8 gramos; cocaína, con un peso bruto de gramos; marihuana, con un peso bruto de 12,3 gramos; y marihuana, con un peso bruto de 106 gramos. Actas de Entrevistas, de fecha 04/07/09, cursantes desde los folios 6 al 8, rendidas por los ciudadanos Milagros Del Valle Surga Salazar y José Gabriel Benítez Guevara, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/07/09, cursante a los folios 09 y 10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Sector La Pradera, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó acabo la detención de los referidos imputados y la incautación de las drogas denominadas marihuana, crack y cocaína. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/09, cursante a los folios 22 y 23, donde el funcionario Agente Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0461-09, en la cual se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos, conjuntamente con las sustancias y objetos incautados, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de Remisión de Objetos Recuperados S/N, la cual riela al folio 24, donde se deja constancia de la descripción del dinero y objetos incautados en el procedimiento. Planilla de Remisión de Droga S/N, cursante al folio 25, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios incautados. Memorando Nº 11648, de fecha 05/07/09, cursante al folio 32, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química, Botánica y Barrido. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 428, cursante a los folios 33 y 34, practicada por el funcionario Nicolás Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a las bolsas plásticas, el rollo de papel aluminio, una taza, las tijeras, los teléfonos, varias prendas, las insignias, una cartera, un estuche, el dinero y los electrodomésticos incautados. Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0199, cursante al folio 35, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas marihuana, con un peso neto de once gramos con trescientos cuarenta miligramos (11 gr., 340 mgs.), marihuana con un peso neto de un gramo con cuatros cientos quince miligramos (1 gr., 415 mgs.), marihuana con un peso neto de ochenta y nueve gramos con quinientos setenta y cinco miligramos (89 grs., 575 mgs.), crack con un peso neto de un gramo con cincuenta miligramos (1 gr., 50 mgs.) y cocaína con un peso neto de noventa y un gramos con ciento quince miligramos (91 grs., 115 mgs.), y un resultado positivo para alcaloides, en el caso de las hojillas incautadas. Todos los elementos de convicción antes mencionados, hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, Víctor Rafael Bermúdez Barrios y Jesús Emilio Salazar Vicent, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por el delito imputado y por la magnitud del daño causa, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta derechos valiosos del colectivo como la salud y la vida, lo que hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado al hecho que los imputados de autos no supieron manifestar en sala la dirección exacta en la cual residen, lo cual pone en entredicho su arraigo en la jurisdicción; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización, en razón que igualmente de estar en libertad los imputados, pudiesen influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, obstaculizándose con ello el fin último, que es la justicia; por lo que se considera que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.674, de 25 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Carmen de la Cruz y padre fallecido, nacida en fecha 10/04/1983, y residenciada en El Peñón, Primera Entrada, no sabe el número de su casa, Cumaná, Estado Sucre; Víctor Rafael Bermúdez Barrios, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.872, de 43 años de edad, casado, pescador, nacido en fecha 18/03/1966, natural de Cumaná, hijo de Julio Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios, y residenciado en el Peñón, Calle Principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y Jesús Emilio Salazar Vicent, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.224, nacido en fecha 26-01-1980, hijo de Miguel Ángel Salazar y Laura Vicent, natural de Cumaná, residenciado en la Población de Araya, Punta Colorada, rancho sin número, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, a los imputados antes mencionados, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que se sirva recibir en calidad de detenidos, a los ciudadanos Carmen Rosa Bermúdez De La Cruz, Víctor Rafael Bermúdez Barrios y Jesús Emilio Salazar Vicent. Se califica la Flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Ivette Figueroa Baptista