REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00016-09
ASUNTO : 4C-00016-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control que estamos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y que el Ministerio Público precalificó como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, criterio éste que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Ahora bien, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, siendo estos los siguientes: Acta Policial, de fecha 04/07/09, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Manuel Brito Marcano, Cabo Primero Wilfredo Salazar, Cabo Primero Nelson José Ramírez y Cabo Segundo Anderson Galantón, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y el dinero ya referido, como consecuencia de haberse practicado una visita domiciliaria o procedimiento de allanamiento. Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de veintiún gramos con ochocientos cuarenta miligramos (21 grs., 840 mgs.); cocaína con un peso bruto de cinco gramos con setecientos setenta miligramos (5 grs., 770 mgs.) y crack con un peso bruto de cuatrocientos veinte miligramos (420 mgs.). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/07/09, cursante a los folios 11 y 12, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Calle Principal del barrio San Baltasar, Sector Los Ranchos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y de la detención de los referidos imputados, así como la incautación de las drogas denominadas crack y cocaína. Actas de Entrevistas, de fecha 04/07/09, cursantes a los folios 16 y 17, rendidas por los ciudadanos Hosmer Alfredo Espinoza Escalona y José Gregorio Fuentes Rivas, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/09, inserta al folio 9, donde el funcionario Agente Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 393-09, donde se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos, conjuntamente con las sustancias incautadas, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de Remisión de Droga S/N, cursante al folio 21, donde se deja constancia de la descripción del dinero, los teléfonos celulares, y un DVD incautado en el procedimiento. Planilla de Remisión de Droga S/N, cursante al folio 22, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas así como de sus envoltorios incautados. Memorando Nº 11652, de fecha 05/07/09, el cual riela al folio 15, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. Acta de verificación de sustancias, toma alícuota, entrega de evidencia Nº 9700-263-0199, la cual riela al folio 28, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína con un peso neto de veinte gramos con ochocientos cuarenta y cinco miligramos (20 grs., 845 mgs.), cocaína con un peso neto de cuatro gramos con novecientos veinticinco miligramos (4 grs., 925 mgs.) y crack con un peso neto de doscientos cuarenta y cinco miligramos (245 mgs.). Todos los elementos de convicción antes mencionados, hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Veliz, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado y por la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta derechos valiosos del colectivo como la salud y la vida, lo que hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización, en razón que igualmente al estar en libertad los mismos, pudiesen influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, obstaculizándose con ello el fin último, que es la justicia; por lo que se considera que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, desestimando con ello la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Luís Antonio Coraspe, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.249.421, nacido en fecha 11/02/1976, soltero, obrero, hijo de Luís Evaristo Antón y Carmen Saturnina Evaristo, y residenciado en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, Luís Antonio Evaristo Antón, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.715, nacido en fecha 04/03/1943, casado, de oficio agricultor, hijo de Eulogio Ramón Evaristo y Carmen Josefina Antón, y residenciado en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; y Tamaris Elena Veliz, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.351, nacido en fecha 02/04/1974, soltera, de oficios del hogar, hija de Luís Beltrán González y Carmen Véliz, y residenciada en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, a los imputados antes mencionados, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que se sirva recibir en calidad de detenidos, a los ciudadanos Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Veliz. Se califica la Flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos, se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene la practica de evacuación medico forense a los ciudadanos Luís Antonio Coraspe y Luís Antonio Evaristo Antón. Se ordena agregara la causa, constancias médicas consignadas por la defensa durante el desarrollo d ela audiencia de presentación de los imputados. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario Judicial

Abg. Simón Malavé


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SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00016-09
ASUNTO : 4C-00016-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control que estamos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y que el Ministerio Público precalificó como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, criterio éste que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Ahora bien, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, siendo estos los siguientes: Acta Policial, de fecha 04/07/09, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Manuel Brito Marcano, Cabo Primero Wilfredo Salazar, Cabo Primero Nelson José Ramírez y Cabo Segundo Anderson Galantón, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y el dinero ya referido, como consecuencia de haberse practicado una visita domiciliaria o procedimiento de allanamiento. Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, cursante al folio 4, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína con un peso bruto de veintiún gramos con ochocientos cuarenta miligramos (21 grs., 840 mgs.); cocaína con un peso bruto de cinco gramos con setecientos setenta miligramos (5 grs., 770 mgs.) y crack con un peso bruto de cuatrocientos veinte miligramos (420 mgs.). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/07/09, cursante a los folios 11 y 12, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la Calle Principal del barrio San Baltasar, Sector Los Ranchos, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y de la detención de los referidos imputados, así como la incautación de las drogas denominadas crack y cocaína. Actas de Entrevistas, de fecha 04/07/09, cursantes a los folios 16 y 17, rendidas por los ciudadanos Hosmer Alfredo Espinoza Escalona y José Gregorio Fuentes Rivas, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/09, inserta al folio 9, donde el funcionario Agente Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio Nº 393-09, donde se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos, conjuntamente con las sustancias incautadas, lo cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de Remisión de Droga S/N, cursante al folio 21, donde se deja constancia de la descripción del dinero, los teléfonos celulares, y un DVD incautado en el procedimiento. Planilla de Remisión de Droga S/N, cursante al folio 22, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas así como de sus envoltorios incautados. Memorando Nº 11652, de fecha 05/07/09, el cual riela al folio 15, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, las sustancias incautadas, a los fines de que se le practique la respectiva Experticia Química. Acta de verificación de sustancias, toma alícuota, entrega de evidencia Nº 9700-263-0199, la cual riela al folio 28, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína con un peso neto de veinte gramos con ochocientos cuarenta y cinco miligramos (20 grs., 845 mgs.), cocaína con un peso neto de cuatro gramos con novecientos veinticinco miligramos (4 grs., 925 mgs.) y crack con un peso neto de doscientos cuarenta y cinco miligramos (245 mgs.). Todos los elementos de convicción antes mencionados, hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Veliz, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado y por la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta derechos valiosos del colectivo como la salud y la vida, lo que hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la administración de justicia. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización, en razón que igualmente al estar en libertad los mismos, pudiesen influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, obstaculizándose con ello el fin último, que es la justicia; por lo que se considera que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, desestimando con ello la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Luís Antonio Coraspe, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.249.421, nacido en fecha 11/02/1976, soltero, obrero, hijo de Luís Evaristo Antón y Carmen Saturnina Evaristo, y residenciado en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, Luís Antonio Evaristo Antón, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.168.715, nacido en fecha 04/03/1943, casado, de oficio agricultor, hijo de Eulogio Ramón Evaristo y Carmen Josefina Antón, y residenciado en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; y Tamaris Elena Veliz, venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.351, nacido en fecha 02/04/1974, soltera, de oficios del hogar, hija de Luís Beltrán González y Carmen Véliz, y residenciada en el barrio San Baltasar, Casa S/N, sector Los Ranchos de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes muebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, a los imputados antes mencionados, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que se sirva recibir en calidad de detenidos, a los ciudadanos Luís Antonio Coraspe, Luís Antonio Evaristo Antón y Tamaris Elena Veliz. Se califica la Flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismos, se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordene la practica de evacuación medico forense a los ciudadanos Luís Antonio Coraspe y Luís Antonio Evaristo Antón. Se ordena agregara la causa, constancias médicas consignadas por la defensa durante el desarrollo d ela audiencia de presentación de los imputados. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario Judicial

Abg. Simón Malavé