REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00015-09
ASUNTO : 4C-00015-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como ha sido la declaración del imputado Boris Valentín Matos Sepúlveda y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control que estamos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y que el Ministerio Público precalificó como Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 25, 15 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Jesús Gregorio Gómez, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada. Ahora bien, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, siendo estos los siguientes: Acta Policial, de fecha 04/07/09, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado; así como del objeto incautado. Acta de Entrevista, de fecha 04/07/09, cursante al folio 5, rendida por el ciudadano Jesús Gómez Marcano, quien funge como victima y en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/07/09, cursante al folio 6 y su vuelto, donde el funcionario Agente Alfredo Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, deja constancia de haber recibido oficio, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos, así como un arma blanca tipo cuchillo el cual quedó en calidad de resguardo en el área de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Planilla de Remisión de Objetos Recuperados S/N, la cual riela al folio 7, donde se deja constancia de la descripción del arma blanca y objetos incautados en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento legal Nº 4127, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario Nicolás Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde practica experticia a un arma blanca tipo cuchillo. Experticia de Avaluó Real N° 067, cursante a los folios 11 y 12, suscrita por el funcionario Nicolás Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular. Memorando Nº 1437, de fecha 05-07-09, cursante al folio 13, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial. Todos los elementos de convicción antes mencionados, hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado Boris Valentín Matos Sepúlveda, la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por el delito imputado, ya que tan solo el delito de Robo Agravado, excede con creces de diez (10) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causa, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta derechos valiosos en el ser humano como lo son la propiedad y la integridad psíquica, lo que hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Así mismo, se presume el peligro de obstaculización, en razón de que igualmente al estar en libertad el imputado, pudiese influir en los testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, obstaculizándose con ello el fin último, que es la justicia; por lo que se considera que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Boris Valentín Matos Sepulveda, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.111.674, hijo de Freddy Matos y Laura Sepúlveda, y residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 25, 15 y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Jesús Gregorio Gómez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el imputado de autos quede recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado antes mencionado, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que se sirva recibir en calidad de detenidos, al ciudadano Boris Valentín Matos Sepulveda. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

El Secretario Judicial

Abg. Simón Malavé