REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00014-09
ASUNTO : 4C-00014-09
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto lo expresado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público quien solicitó a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ronyer Ismael Ortiz Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las demás partes, entiéndase imputado y defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal para perseguir el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho y de la presunta autoría o participación del imputado en el mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cual evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 6 y su vuelto, suscrita por el funcionario Raúl Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado. Planilla de Remisión de Objetos, de fecha 05/07/09, cursante al folio 7. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 429, cursante al folio 10 y su vuelto, realizada a los objetos incautados, resultando ser un arma de fuego y un cartucho de proyectiles múltiples. Memorandum Nº 9700-174-SDC-1441, cursante al folio 11, suscrita por la Jefa de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual y posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ronyer Isnael Ortiz Rodriguez, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.130.777, hijo de Carlos Ortiz y Dalia Rodríguez, y residenciado en la población de Araya, Valle Grande, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado sucre; consistente en una régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y4, del Código Orgánico Procesal Penal; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y líbresele el oficio respectivo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial
Abg. Simón Malavé