REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00010-09
ASUNTO : 4C-00010-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, en contra del ciudadano Luís Javier Serrano Centeno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luís Javier Serrano Centeno, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación, entre ellas: Acta Policial cursante al folio 2, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como de la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Acta de Aseguramiento de Droga, cursante al folio 3, donde aparte de indicarse las características de la presunta droga incautado se deja constancia del peso bruto de la misma, siendo este de dos gramos con seiscientos veinticinco miligramos (2, 625 mgs.). Acta de Entrevista del testigo Francisco José Roque, cursante al folio 4. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8. Planilla de Decomiso de Drogas, cursante al folio 9. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 15, donde se destaca que se practicó prueba de orientación a la sustancia incautada, arrojando como resultado ser positiva para presunta cocaína. Memorando N° 1438, cursante al folio 16, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo respecto al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado tiene su domicilio claramente establecido en autos y posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo; en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado Luís Javier Serrano Centeno, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.062, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/05/86, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Beatriz Centeno y José Serrano, residenciado en El Guamache, Sector Güerito, Calle La Capilla, Casa S/N, detrás de la bodega de Alí Suárez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiéndole librar, adicionalmente, el oficio informativo correspondiente. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista