REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-00009-09
ASUNTO : 4C-00009-09

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy, 06/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado Richard Javier Marcano y los alegatos de la defensa, considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el cual es de fecha reciente, con lo cual se evidencia que no está prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entre los cuales figuran: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2. Acta de Denuncia, cursante al folio 4. Actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado por parte del órgano receptor, cursantes a los folios 5 y 6. Acta Policial, contentiva de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al agresor, la cual riela al folio 8. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Leobaldo Rengel, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Elvis Villarroel, cursante al folio 15. Acta de inicio de la investigación penal, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Oscar Rodríguez, la cual riela al folio 19. Inspección N° 2026, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 20. Resultado Médico Legal, donde se indica que la víctima amerita asistencia médica por un (01) día y la curación de las lesiones e incapacidad por seis (06) días, cursante al folio 21. Memorándum No. 9700-174-SDEC-1433, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales, el cual riela al folio 22. Ahora bien, todos estos recaudos, a criterio de quien decide, dan por cubierto los presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así en lo que respecta al numeral 3, relativo al peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto el imputado tiene claramente establecido su domicilio en los autos, posee buena conducta predelictual y el delito atribuido no es de gran entidad. A razón de ello, y tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 92 de dicha Ley, previa sustitución de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, este Juzgado estima procedente el requerimiento fiscal y resuelve sustituir las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por la Medida Cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7, ejusdem, la cual en efecto se impone al imputado, consistente en la obligación de asistir a la Oficina de Género ubicada en la calle Sucre, edificio Torregrosa Piso 1, a los fines de recibir orientación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar en contra del imputado Richard Javier Marcano, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.496, de profesión u oficio cocinero, de estado civil soltero, y domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 30, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, consistente dicha medida en la obligación de asistir a la Oficina de Género ubicada en la calle Sucre, Edificio Torregrosa, Piso 1, a los fines de recibir orientación; de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; todo ello por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmelis Curapa. Así mismo, se ordena que el siguiente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de libertad y remítase, adjunta a oficio, a la Comandancia Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial

Abg. Simón Malavé