REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO : RJ01-P-2008-000035
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629

Visto que en fecha 01/07/2009, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, no pudiéndose llevar acabo la misma por cuanto no compareció al acto la víctima y no existían resultas en la causa que demostraran que esta había sido debidamente notificada, solicitando, a razón de ello, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa el diferimiento del acto, y donde sobre dicho particular el Tribunal resolvió fijar nueva oportunidad mediante auto separado, toda vez que para la hora en que se concluyó la audiencia no se encontraba en la sede la persona encargada de la Agenda Única de Actos, a saber, la Coordinadora de Secretarios; éste Tribunal, en consecuencia fija como nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar el día 30/07/2009, a las 9:30 AM.
Ahora bien, como quiera que en esa misma oportunidad la defensa privada del imputado Frank Israel Alcalá González, solicitó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre su patrocinado, alegando que no cumplió con el régimen de presentaciones que se le impuso al momento de la Audiencia de Presentación por cuanto los abogados que le asistían en esa etapa del proceso penal no le indicaron la obligación de seguirse presentando, tomando éste así la determinación de trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de estudiar y trabajar; y de cuyas circunstancias afirma dicha defensa que constan en los autos constancias de estudio y trabajo; éste Tribunal a los fines de proveer sobre tal solicitud observa: Se aprecia a los folios 40 al 46 de la primera pieza del expediente, donde cursa Acta de Audiencia de Presentación, que, en fecha 11/04/2009, este Tribunal Cuarto de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Frank Israel Alcalá González, Marcelo Miguel González Rivas, Franklin José Padrino Cedeño y Jesús Manuel Roque Gómez, imponiéndoseles como condiciones las establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del mismo y prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima de la presente causa. En fecha 15/04/2008, la Abg. Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada, el cual en fecha 10/06/2008 fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revocándose así la decisión recurrida y ordenándose, por ende, la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, en lo que respecta al imputado Frank Israel Alcalá González, se observa al folio 207 de la primera pieza del expediente, que en fecha 15/05/2009 fue practicada la aprehensión de éste ciudadano en la jurisdicción de Maracay, Estado Aragua; siendo puesto a la orden de este Juzgado en fecha 25/05/2009. A todas estas, y en virtud de que ya el Ministerio Público había presentado acusación en contra de tales ciudadanos, se fijó la Audiencia Preliminar, respecto del imputado Frank Israel Alcalá González, para el día 01/07/2009, siendo esta la ocasión en la que la defensa privada de tal ciudadano Frank Israel Alcalá González, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, y la sustitución de ésta por una medida menos gravosa, tal y como se indicó Ut Supra. Con relación a dicho petitorio, el Tribunal esta claro en que la orden de aprehensión que devino y que trajo como consecuencia la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el ciudadano Frank Israel Alcalá González, no fue producto del incumplimiento de las medidas cautelares a las cuales fue sujeto en un principio tal imputado, y de lo cual, a todas luces existe un quebrantamiento injustificado, sino de un mandato expreso de la Corte de Apelaciones, quien en su oportunidad consideró incongruente, con los elementos de convicción y las circunstancias del caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 11/04/2009. Por otro lado, y a razón de ello, no entiende quien aquí decide, como el Ministerio Público luego de haber recurrido de aquella decisión, manifiesta ahora su no oposición con que se decrete una medida de coerción personal menos gravosa, arguyendo que el ciudadano Frank Israel Alcalá González cumplió con su régimen de presentaciones por seis (06) meses, cosa que dista ampliamente de la realidad fáctica, toda vez que de una revisión minuciosa del Juris 2000 el imputado jamás alcanzó ese lapso presentándose, amén de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este. Razón por la cual considerando que la opinión favorable del Ministerio Público no tiene carácter vinculante para este Juzgador, y por cuanto precede una decisión de un Tribunal de Alzada que ordenó la aprehensión de los ciudadanos Frank Israel Alcalá González, Marcelo Miguel González Rivas, Franklin José Padrino Cedeño y Jesús Manuel Roque Gómez, el Tribunal declara improcedente la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, efectuada en fecha 01/07/2009, por considerar que dictar una decisión que contradiga lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 10/06/2008 sería incurrir en desacato y contrariar la naturaleza y espíritu de la previsión contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, ya que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguir estos no se encuentra evidentemente prescrita; yacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, y se haya acreditado plenamente el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 1, 2 y 4 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el arraigo del imputado no está claramente determinado en los autos, puesto que fue aprehendido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lejos geográficamente de la dirección de habitación que en un principio aportó en la audiencia de presentación; por la pena que podría llegar a imponerse ya que tan solo uno de los delitos imputados es el de Robo Agravado, previsto ya mencionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo; y por el comportamiento del imputado durante el proceso, ya que quedó en entredicho su voluntad someterse a la persecución penal, al haber incumplido injustificadamente las medidas cautelares a las cuales fue sujeto en fecha 11/04/2009, y que posteriormente fueron revocadas por la Corte de Apelaciones como ya se indicó; y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida efectuada en fecha 01/07/2009 por la defensa privada del ciudadano Frank Israel Alcalá González, con fundamento en las razones de hecho antes mencionadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5; 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 1, 2 y 4 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la nueva oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, siendo esta el día 30/07/2009, a las 9:30 AM. Así mismo, líbrese la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial

Abg. Desirée Barreto Santaella