REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002837
ASUNTO : RP01-P-2009-002837
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Héctor Luís Velásquez Hernández, celebrada en fecha 30/06/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 28-06-09, cuando la víctima de autos formuló denuncia en la cual manifiesta que en momentos en el cual salía de la entidad bancaria MI CASA, en compañía de Alexander Morey, le salieron al paso dos ciudadanos, el hoy imputado y otro por identificar, y con una botella de cerveza cada uno, comenzaron a agredirla y al que le dicen “Chamán”, que es el ciudadano Héctor Velásquez, le dio con la parte de abajo de la botella de cerveza en la boca y se la partió. Existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el detenido de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 del expediente, cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como una de las personas que le causó las lesiones. Al folio 3 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander José Morey Márquez, testigo de los hechos. Al folio 4 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes señalan la manera en la cual fue detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa constancia médica expedida por la emergencia del Hospital “Dr. Diego Carbonell” de la población de Cariaco. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16 cursa examen médico forense practicado a la víctima de autos, en la cual se arrojó el siguiente resultado: herida cortante de 2 cms suturada en labio superior lado derecho; contusión edematosa y escoriada en mucosa interna de labio superior; contusión edematosa en encía superior zona media, lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1373, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta entradas policiales; por lo que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, es decir, estamos en presencia de un hecho punible privativo de libertad y de fecha reciente y, asimismo, que se cuenta con elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; no encontrándose lleno el ordinal 3 del mencionado artículo. Es por lo que este Tribunal, declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado Héctor Luís Velásquez Hernández; y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud fiscal y DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado Héctor Luís Velásquez Hernández, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.927, hijo de Elvi Hernández y Pablo Velásquez, nacido en fecha 05-07-87, profesión u oficio barbero, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 10, a tres casas de la plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; siendo esta la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado Héctor Luís Velásquez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal” Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Ivette Figueroa Baptista