REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002836
ASUNTO : RP01-P-2009-002836


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 30/06/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así mismo observa: de las actas procesales, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente, con los siguientes elementos d convicción: Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la ciudadana María Bardán, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; riela al folio 5, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 9 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1374, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas en contra del imputado Carlos Julio Bardán, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.183.089, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-06-51, hijo de María Bardán y Carlos Ramos (f), de profesión u oficio Ingeniero Civil, y residenciado en Urb. Bebedero, calle 1, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo, le impone la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, consistentes todas estas en la salida del presunto agresor de la residencia en común; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, con oficio. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista