REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002835
ASUNTO : RP01-P-2009-002835
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 30/06/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, en contra del imputado Víctor Rafael Caraballo Alcalá, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abg. Jaider Isaias León Velásquez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 28-06-09, suscrita por los funcionarios Daniel González, Ángel Sotillet, Wilfredo Guilarte y José García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana, recaudo cursante al folio 02; del contenido del Acta de Entrevista, de fecha 28-06-09, rendida por el ciudadano Ángel Ramón Salazar Rengel, quien funge como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, al Folio 03 ; del Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana, recaudo cursante al folio 05; del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 127-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia y los objetos incautados, recaudo cursante al Folio 07; de la Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, recaudo cursante al folio 08; del contenido de Memorandum Nº 2170, de fecha 28-06-09, mediante el cual, el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, a fin de que se practique la respectiva Experticia Botánica, recaudo cursante al folio 14; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de seis gramos con cuatrocientos cinco miligramos (6, 405 gramos). Elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando, en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, y cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251 de la norma in comento, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual no permite influir en que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por lo que vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Víctor Rafael Caraballo Alcalá, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1982, de 27 años de edad, soltero, operador de planta hidroeléctrica, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.012 residenciado en barrio Juan Quijano, urbanización José Gregorio Hernández, casa de color blanca, al lado de una mata de Guasito, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen toxicológico en atención a lo solicitado por la defensa, toda vez que así lo consintió el audiencia el propio imputado En ese sentido se insta al imputado a comparecer por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la realización del señalado examen. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial,
Abg. Milagros Ramírez