REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002831
ASUNTO : RP01-P-2009-002831
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 30/06/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la comisaría Municipal “Raul Leoni”, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; acta de denuncia, cursante al folio 05, de la ciudadana Aracelys Josefina Arcia Maita, quien expone las circunstancias sobre como sucedieron los hechos, al folio 06 cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio de Santa Fé; al folio 07 cursa imposición de los derechos de la victima; al folio 09 cursa Acta policial, al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal la cual guarda relación con el presente hecho; al folio 18 cursa memorandun No. 9700-174-SDEC-1371. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aracelys Josefina Maita, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; considerando este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Ahora bien se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por cuanto el imputado de autos fue presentado fuera del lapso establecido 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano Geovany José Vásquez, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del texto constitucional y así debe decidirse. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Geovany José Vásquez, natural de Cumaná, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.416.971, albañil, nacido en fecha 21-08-1969, residenciado en Santa Fé, Estado Sucre, sector el stadium, casa sin numero, Municipio Raúl leoni. En consecuencia Eeecútese la libertad del imputado desde la sala de audiencias, ello en virtud que no fue presentado ante el Tribunal de Control, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Líbrese la boleta de libertad respectiva y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúen con las investigaciones. Líbrese oficio y boleta de libertad” Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Milagros Ramírez