REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná

Cumaná, 09 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001981
ASUNTO : RP01-P-2009-001981


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa donde aparece como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL, y LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y asimismo en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, los imputados de autos JOSE GREGORIO CARVAJAL y LIZ DACNIIFER REYES RODRIGUEZ y su defensor privado Abg. JESUS GUTIERREZ; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-06/2009, que cursa a los folios 77 al 89, ambos inclusive, del Presente Asunto y acuso formalmente a los JOSE GREGORIO CARVAJAL, y LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, OCULTAMIENTO DEMUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y asimismo en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación a los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 08-05-2009, específicamente en la Urbanización Manuela Saenz vía tres picos, donde se localizo la presunta droga de la denominada COCAINA con un peso de 11 gramos y 9 miligramos, CRACK con u peso de de 59 grs y 2mgs y sustancias desconocida, con un peso bruto de setenta y un gamos con cinco miligramos, tal y como aparece reflejado en el escrito acusatorio. Así mismo, el representante de la vindicta publica ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber declaraciones de los experto, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales referidas en el prenombrado escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas, en virtud de no ser contraria a Derecho y por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en el imputado de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido se impone a los IMPUTADOS, JOSE GREGORIO CARVAJAL , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 31 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento santa Inés, sector Malariología, N° 43 y LIZ DACNIIFER REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacida en fecha 07-04-1988, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.761.888, residenciada en el mismo sector, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quienes manifestaron: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “ la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326 COPP, referente a suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autor o coautor de los delitos de narrados n este acto por el ministerio público, mas aun no se encuentra debidamente sustentado el ocultamiento de municiones de guerra en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en el artículo 274 del código penal en relación a los artículos 3, 7 y 9 de la ley de Sobre Armas y Explosivos, toda vez que de la planilla de remisión de dirigidas y descripción de los objetos incautados y que rielan al folio 17 establece claramente un cartucho de fall, con las inscripciones wwra60, por lo cual estima la defensa, que la anterior ley estable el “ocultamientos” es decir mas de una munición, lo cual la defensa podría tomar esta incautación como un adorno y no como un ocultamiento, por todo las antes expuestos, es que considero este tribunal debe desestimar la acusación presentada por el Ministerio público y ratificada en este acto , por no estar acreditado los elementos establecidos en el 326 del COPP y en su defecto debe decretar el sobreseimiento de la causa. Si este tribunal no comparte mi criterio y admite la acusación solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP y que juro mis defendidos cumplirán con las obligaciones del 260 ejusdem, aunado que invoco que para uno de ellos tome en consideración a decidir una de ella no registra entradas policiales como cursa al folio27 de la presente causa, asimismo invoco el artículo 8 del COPP referente a la presunción de inocencia”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado IMPUTADOS, JOSE GREGORIO CARVAJAL , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 31 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento Santa Inés, sector Malariología, N° 43 DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en virtud de que el arma de fuego es una pistola nueve milímetros , no consideración de arma de guerra por la ley de Armas y Explosivos; y LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacida en fecha 07-04-1988, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.761.888, residenciada en el mismo sector, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, atendiendo al cambio de calificación solicitado por la defensa; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena de los imputados de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 08-05-2009 Urbanización Manuela Saenz, vía tres picos, donde se localizo la presunta droga de la denominada COCAINA con un peso de 11 gramos y 9 miligramos, CRACK con u peso de de 59 grs y 2mgs y sustancias desconocida, con un peso bruto de setenta y un gamos con cinco miligramos; considerando entonces que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo por la existencia de fundados elementos que devienen de las actas que conforman el expediente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 83 al 88, ambos inclusive de la Primera Pieza del Presente Asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados JOSE GREGORIO CARVAJAL y LIZ DACNIIFER REYES RODRIGUEZ , quienes a viva voz manifestaron ADMITIR LOS HECHOS y solicitan se les imponga la pena correspondiente.

Acto seguido la DEFENSA PRIVADA, manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por mis defendido solicito la imposición inmediata de la pena, tome en consideración los atenuantes de ley, a la hora de imponer la respectiva sanción y ratifico la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que no se opone a la admisión y deja a criterio del Tribunal la pena a imponérsele.


El TERCERO DE CONTROL, una vez escuchada la admisión de hecho por parte de los acusados, lo alegado por la defensa y lo manifestado por el Fiscal, procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: en cuanto a la acusada LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito admitido por este Tribunal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de cuatro a seis años de prisión, aplicando así su termino medio de cinco años, pero considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se hará la rebaja partiendo del termino mínimo de la pena, que es de cuatro años, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de DOS AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley; En cuanto al acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL, a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetría penal aritmética y tomando en consideración el artículo 88 del código penal, referente al concurso real de delito, aunado a la pena que establece el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, se hará la rebaja partiendo del termino mínimo de la pena, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y procediendo a rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resulta una pena total a imponerse de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, más las accesorias de Ley; en virtud del concurso real del delito contemplado en el artículo 88 del código penal.

Este Tribunal en cuanto a la solicitud de de medida cautelar incoada por la defensa privada, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 264 procede a la revisión de medida a favor de la ciudadana LIZ DACNIIFER REYES RODRIGUEZ, por considerar el estado de gravidez que presenta la ciudadana tal como se evidencia de escrito presentado por la defensa, donde se refleja que la misma tiene más de cinco meses de embarazo, no consta antecedentes penales de la ciudadana ni presenta entradas policial alguna y en aras de resguardar la vida y la integridad física del NASCITURO, la cual se vería seriamente comprometida de mantenerse la privación de libertad de la madre y siendo que la pena impuesta de las considerada baja, se Revisa la Medida anteriormente impuesta y se sustituye por la libertad, haciéndole de su conocimiento de la obligación que tiene de concurrir a todos los llamados que le realice el Tribunal de la causa.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, nacida en fecha 07-04-1988, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.761.888, residenciada en el mismo sector, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS AÑOS de Prisión, mas las accesorias de ley, Y JOSE GREGORIO CARVAJAL , venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 06-02-1978, de 31 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 15.743.317, residenciado en Parcelamiento santa Inés, sector malariología, N° 43, de esta ciudad; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del mismo artículo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Se le otorga la Libertad a la ciudadana LIZ DACNIFER REYES RODRIGUEZ, comprometiéndose a cumplir con la obligación señalada por el Tribunal. Con respecto al penado JOSE GREGORIO CARVAJAL, por constar que el mismo posee entradas policiales, por varios delitos de los considerados graves y o haber variado las circunstancias que motivaron su privación de libertad, se desestima la solicitud de medida cautelar incoada por la defensa privada y se mantiene la medida impuesta en fecha 10-05-09 en la sede del Internado Judicial de Cumana. Todo de conformidad con los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 37 del Código Penal, ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, artículo 376 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 del código penal Y 49 2. CONTITUCIONAL Y 8 LOPNNA. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal correspondiente.