REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002949
ASUNTO : RP01-P-2009-002949

Realizada como ha sido la audiencia para imponer del motivo de la captura ordenada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según oficio No. 2221 de fecha 20-12-2007, al ciudadano JOHNNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, cédula de identidad N° 18.044.037 por la comisión del delito de Quebrantamiento de Obligaciones en virtud de que se le revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena en la causa No. Jp01-S-2004-006140 nomenclatura del referido Juzgado. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el penado de autos, previo traslado del del C.I.C.P.C Delegación Cumaná, la defensora pública de guardia, Abg. Judith Yndriago y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra.

Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso: “En fecha 06-07-2009 siendo las 5:30 p.m, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Cumaná, se encontraban en la Av. Carúpano, Urb. Gran Mariscal, donde avistan a un ciudadano quien al ver la comisión policial le dan la voz de alto, procediendo a actuar con el art. 205 del COPP; quedando identificado como: JOHNNI ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, quien estaba solicitado por SIPOL; requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, según oficio No. 2221 de fecha 20-12-2007, al ciudadano JOHNNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, cédula de identidad N° 18.044.037 por la comisión del delito de Quebrantamiento de Obligaciones en virtud de que se le revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena en la causa No. JP01-S-2004-006140 nomenclatura del referido Juzgado; quedando detenido. Por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la privativa de libertad y se ordene el traslado del referido ciudadano al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo: No deseo declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y resuelve mantener la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano JOHNNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, cédula de identidad N° 18.044.037; y se remitan las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que sea impuesto de la orden de captura según oficio No. 2221 de fecha 20-12-2007, por la comisión del delito de Quebrantamiento de Obligaciones en virtud de que se le revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la pena en la causa No. JP01-S-2004-006140 nomenclatura del referido Juzgado. Así mismo, se acuerda que el ciudadano JOHNNY ANSELMO OLIVERO BRUZUAL, cédula de identidad N° 18.044.037; sea recluido en el IAPES; hasta tanto el Director del C.I.C.P.C; Delegación Cumaná, realice las gestiones pertinentes y sea trasladado al Comando de Policía del Estado Guárico.