REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002947
ASUNTO : RP01-P-2009-002947
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados RAINIEL JOSÉ MAIZ GARCÍA, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 17.779.430; nacido en fecha 04-01-85; de 24 años de edad; hijo de Gisela García y Félix Maiz; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 45, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre; y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 18.213.499; nacido en fecha 08-07-84; de 25 años de edad; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa sin N°, como a seis casas de la licorería del Sr. Baudilio, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el Defensor Privado ABG. JADDER RANGEL, la víctima PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 13.637.296, con domicilio Calle Juncal, Casa N° 46, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.
El Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Estado Venezolano les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JADDER RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.112.562, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.295, con domicilio procesal en Avenida Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Edificio 01, Piso 1, Oficina 4, Cumaná, Estadio Sucre, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto el Ministerio Público pide al Tribunal que se le ceda primero el derecho de palabra a la victima.
NARRATIVA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 13.637.296, con domicilio Calle Juncal, Casa N° 46, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien expone: Yo tengo un restaurante en Cariaco y me encontraba ayer en mi casa con un vecino y aparecieron este dos señores junto a otros dos y me llamaron y cunado me aproximo ellos me sacan dos pistolas y me encañonan y me tuvieron parado como dos minutos amenazándome que me iban a matar que yo era un sapo que me la pasaba en los tribunales. Un Sr. Que me conoce y los conozco a ello ve todo y mi amigo me abraza y en eso disparan y resulto herido mi amigo y ellos lanzan la pistola ya que venia la policía y me encierra en una casa. Yo los conozco a ellos y me extraña y esto viene a raíz de que yo mañana me tengo que presentar en el juicio me imagino que me iban a MATRA para que no viniera al juicio. Pido al Tribunal que me ponga protección a mi y a mi familia ellos no son ellos dos ellos son varios.
Seguidamente EL Fiscal del Ministerio Público, expuso: En este acto esta representación Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Jesús Daniel Brito Romero y Tulio Enrique Martínez López; en virtud de los hechos acaecidos el día 06-07-09, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, con sede en Cariaco, recibieron un llamado telefónico, mediante el cual les informaban que en la calle Juncal cruce con la Avda. Antonio José de Sucre, se encontraban dos personas efectuando disparos. Inmediatamente se constituyó una comisión, y una vez cerca del lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, uno de ellos arrojó el arma de fuego que portaba, a un lugar lejano y el otro ciudadano la arrojó cerca de él. Se les dio la voz de alto y se les realizó la revisión corporal. Al hacer la inspección en el lugar, se encontró una de las armas de fuego, mientas que la otra arma resultó infructuosa encontrarla; por lo que se procedió a su detención. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados y en este acto cambio la precalificación contenida en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se les imputa por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito igualmente en este acto custodia policial basándome en la ley de protección a la victima y testigo en su artículo 30 y que la misma se haga efectiva a partir de este momento con apostamiento policial y traslado para su residencia hasta que termino el proceso judicial. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Solicito se siga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado RAINIEL JOSÉ MAIZ GARCÍA, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 17.779.430; nacido en fecha 04-01-85; de 24 años de edad; hijo de Gisela García y Félix Maiz; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 45, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien expuso: Nos vinimos de caracas el domingo para el entierro de la abuela de mi amigo y de allí llegamos cerca de la casa de el y habían mas personas. Había como una discusión, pasamos como a dos metros de donde estaba el y llegaron los policías y a los primeros que consiguen es a nosotros y nos apuntaron. A mi no me consiguieron pistola ni a el tampoco. Llego mi mama. Y nos llevaron. Esos problemas que el dice no son problemas míos.
Se hizo comparecer a la sala al imputado ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 18.213.499; nacido en fecha 08-07-84; de 25 años de edad; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa sin N°, como a seis casas de la licorería del Sr. Baudilio, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien manifestó: Yo vengo de caracas por que se muere mi abuela voy al entierro con mi compañero y vengo pasando como a dos metros y venia patrulla y nos pararon a los dos y consiguieron supuestamente un revolver por que nosotros supuestamente lo íbamos a matar.
. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: En primer lugar quiero manifestar al Tribunal que las actuaciones fueron manejadas por le Fiscal desde el primero momento las cuales fueron remitidas a este despacho precalificando el delito de porte ilícito de arma no entiende esta representación por que a estas alturas se plantea una doble solicitud e inclusive precalifica un nuevo delito. En sujeción a eso y explicada como han sido la imputación planteada por el Ministerio Público y oída la declaración al testigo no aplicable al delito de porte que considera la dedo que no puede ejercer tal cualidad en el delito de porte ilícito de arma ya que fue por ese motivo por lo cual se llamo a ser escuchados mis representados por este Tribunal. A todo evento esta Defensa pasa a formular sus alegatos. En primer lugar el actas policial que consta en autos sostiene que fueron detenidos dos personas por un llamado hecho a ese cuerpo por la presunta realización de unos disparos en la calle juncal de lamisca forma sostiene la referida acta y ratifico una declaración sostenida por la hoy ¿victima donde el arma de fuego incautada por los Funcionarios policiales de la cual consta experticia fue encontrada en el piso de la mencionada calle, jamás adherida o detentada por mis representado. De la misma forma se manifiesta que la movilización se debe a disparos pos el ara incautada posee 6 cartuchos sin percutir capacidad de cartuchos que configura la totalidad para la mencionadaza arma. En cuanto a lo afirmado por quien pretende considerarse victima vale la pena destacar que quien imputa el delito de homicidio intencional en grado de frustración pareciera no haber escuchado en todo caso la manifestación de quien lo acompaña como victima ya que el mismo manifestó que se escucharon disiparos que no sabia que eran para el pero que ellos se encontraban tan cerca que si hubiesen querido matarlo lo hubiesen logrado. Considera esta representación que en el caso de porte configurado la incautación de una solo arma mal pudiera imputársele a mis representados por que no la detentaban, en caso de la detetanción de la misma no pudieron ambos mantener de forma conjunta. Por lo que en este caso y vista la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público considera esta Defensa que ni siquiera existe un hecho punible por lo tanto quedarían fuera la aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con objeto de sustentar los alegatos en cuanto al delito de homicidio intencional en grado de frustración los autos que componen el expediente no arrojan elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho y así lo corrobora la declaración de la presunta victima. No esta llenos los extremos para la medida privativa de libertad ni para la configuración de los delitos imputados, por lo que solicito la libertad plena de mis representados o en su defecto de considerarlo así el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad señalado esta representación las presentaciones ante este Tribunal.
MOTIVA
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 06-07-09, siendo aproximadamente las 2:15 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, con sede en Cariaco, recibieron un llamado telefónico, mediante el cual les informaban que en la calle Juncal cruce con la Av. Antonio José de Sucre, se encontraban dos personas efectuando disparos. Inmediatamente se constituyó una comisión, y una vez cerca del lugar, lograron avistar a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial, uno de ellos arrojó el arma de fuego que portaba, a un lugar lejano y el otro ciudadano la arrojó cerca de él. Se les dio la voz de alto y se les realizó la revisión corporal. Al hacer la inspección en el lugar, se encontró una de las armas de fuego, mientas que la otra arma resultó infructuosa encontrarla; por lo que se procedió a su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 3, Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, Región Policial N° 2, con sede en Cariaco, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 9 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Felipe Alcalá Farfán, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos y quien señaló a los imputados de autos como las personas que lo amenazaron con dispararle y matarlo. Al folio 10 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Manuel Rodríguez Ruiz, testigo de los hechos, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos y quien señaló a los imputados de autos como las personas que amenazaron con dispararle y matar al ciudadano Pedro Felipe Alcalá Farfán. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la manera en la cual recibieron las actuaciones, así como a los imputados de autos. Al folio 12 cursa planilla de remisión de objetos 850-09, referente a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, sin marca visible, serial tambor, 31999, serial empuñadura 0106, contentivo de 6 cartuchos sin percutir del mismo calibre. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 432, realizada al arma de fuego. Al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1452, de fecha 06-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer su límite máximo es de 8 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 18.213.499; nacido en fecha 08-07-84; de 25 años de edad; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, casa sin N°, como a seis casas de la licorería del Sr. Baudilio, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre y RAINIEL JOSÉ MAIZ GARCÍA, venezolano; titular de la cédula de identidad N° 17.779.430; nacido en fecha 04-01-85; de 24 años de edad; hijo de Gisela García y Félix Maiz; soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; residenciado en la Calle San Juan de Dios, Casa N° 45, Cariaco, Municipio Mejías del Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada en este acto por la Defensa. Se califica la flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en la sede de la Comandancia de policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Unida de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.-
El Juez Tercero De Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario,
Abg. Carlos Julio González
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