REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002938
ASUNTO : RP01-P-2009-002938

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.182.702; nacido en fecha 11-01-83; hijo de Rafael López y madre desconocida; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Gran Paraíso, sector Los Molinos, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.980.354; nacido en fecha 08-02-89; hijo de Marvelis Josefina Romero y padre desconocido; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Gran Paraíso, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 25, 15, 16 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano ALFONSO MOREY CORONADO RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Estado Venezolano les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

NARRATIVA
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jesús Daniel Brito Romero y Tulio Enrique Martínez López; en virtud de los hechos acaecidos el día 05-07-09, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en momentos en el cual realizaban labores de patrullaje, logran avistar a la altura de la zona industrial San Luis, un vehículo color gris plomo, marca Ford, modelo FIESTA, placas RAJ-72B, parado en plena vía, dirigiéndose hacia el vehículo en mención, logrando ver a tres ciudadanos y a uno de los ciudadanos que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, le logran ver un cuchillo y el conductor tenía las manos atadas al volante, al identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron a dichos ciudadanos se bajaran del vehículo, y al hacerles la revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento, el conductor del vehículo les manifiesta que estaba siendo objeto de un robo con un cuchillo por parte de los ciudadanos que se bajaron del vehículo; por lo que se procedió a su detención. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar. Se le concedió la palabra al imputado TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.182.702; nacido en fecha 11-01-83; hijo de Rafael López y madre desconocida; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Gran Paraíso, sector Los Molinos, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Yo me encontraba en la carretera y fui arrollado por un carro y el conductor dijo que lo había robado y a mi me encontraron sin nada y me esposaron y me llevaron al comando. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el juez pregunta: ¿donde trabaja? R) Yo trabajo en reciprica.

Se hizo comparecer a la sala al imputado JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.980.354; nacido en fecha 08-02-89; hijo de Marvelis Josefina Romero y padre desconocido; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Gran Paraíso, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Uno es inocente. Cuando el carro viene yo le dije pendiente y el carro lo arrollo y el tipo dijo que lo habían robado. Y llamaron a la patrulla y nos montaron por que habíamos robado al taxista.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: “Vista las actas procesales y la solicitud de privación de libertad en contra de mis defendidos por el delito robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, la Defensa observa que no esta acreditado el 3 ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no registran entradas policiales y residen en Cumana, por lo que considera la Defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Por lo que la Defensa solicita al Tribunal en este acto se le imponga a mis defendidos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVA
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 05-07-09, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en momentos en el cual realizaban labores de patrullaje, logran avistar a la altura de la zona industrial San Luis, un vehículo color gris plomo, marca Ford, modelo FIESTA, placas RAJ-72B, parado en plena vía, dirigiéndose hacia el vehículo en mención, logrando ver a tres ciudadanos y a uno de los ciudadanos que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, le logran ver un cuchillo y el conductor tenía las manos atadas al volante, al identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron a dichos ciudadanos se bajaran del vehículo, y al hacerles la revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento, el conductor del vehículo les manifiesta que estaba siendo objeto de un robo con un cuchillo por parte de los ciudadanos que se bajaron del vehículo; por lo que se procedió a su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 6 cursa denuncia de la víctima, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos quien señaló a los imputados de autos como las personas que cometieron el hecho en el cual resultó ser víctima. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 10, cursa planilla de remisión de objetos referente a un cuchillo con hoja de metal y mango de madera y a un reproductor de sonido marca Pioneer de color negro, serial N° BAHI015239ES. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 431, realizada al arma blanca tipo cuchillo. Al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 068 practicada al radio reproductor marca Pioneer de color negro, serial N° BAHI015239ES. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1450, de fecha 06-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TULIO ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.182.702; nacido en fecha 11-01-83; hijo de Rafael López y madre desconocida; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Gran Paraíso, sector Los Molinos, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS DANIEL BRITO ROMERO, Venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.980.354; nacido en fecha 08-02-89; hijo de Marvelis Josefina Romero y padre desconocido; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Gran Paraíso, casa S/N°, al frente de la Bodega Amarilla, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 25, 15, 16 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano ALFONSO MOREY CORONADO RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha institución, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.