REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002937
ASUNTO : RP01-P-2009-002937


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil de Sala JULIO COLÓN, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pura de García y Francisco García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; YOVANNI RAFAEL NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Cipriano Salazar y Mercedes Noriega y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y madre desconocida y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Armas y Emira García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Pura Boada y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Marisol Pereda y José Vicent y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Pura de García y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nuvia garcía y José López y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los Defensores Privados, ABG. ALBERTO GONZALEZ, ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. HERNAN ORTIZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, YOVANNI RAFAEL NORIEGA, FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS, contar con la asistencia de los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. HERNAN ORTIZ titulares de las cédulas de identidad N° 17.213.863 y N° 14.008.306 respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132664 y 91.522 respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Gran mariscal de Ayacucho, Edificio 209, Apartamento N° 12, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas, manifestando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Asimismo la imputada FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA manifestó contar con la asistencia de l Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° -8.639.404, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, Oficina 4, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando éste estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

NARRATIVA

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pura de García y Francisco García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitotas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; YOVANNI RAFAEL NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Cipriano Salazar y Mercedes Noriega y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y madre desconocida y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Armas y Emira García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Pura Boada y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Marisol Pereda y José Vicent y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Pura de García y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nuvia garcía y José López y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05-07-2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta Caigüire, Sector Las Pepitotas, Calle Palmarito, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal, a realizarse en una casa de color blanco y lila, con rejas de metal de color blanco, dirección la cual según investigaciones preliminares se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como Yulissa Del Valle Vegas Ramos y Robert José Hernández Bravo, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizarse. Habiendo ingresado a la vivienda, encontraron a ocho personas, cuatro femeninas y cuatro masculinos, a quines se les impuso del motivo de su presencia, manifestando una ciudadana que se identificó como Nuvia Rosa García de López ser la propietaria del referido inmueble, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento. Seguidamente una Funcionaria en compañía de la testigo Yulissa Del Valle Vegas Ramos, se trasladaron hasta la habitación principal a los fines de realizar revisión corporal a las mujeres que se encontraban en el inmueble, encontrándosele en un monedero que tenía la propietaria del inmueble la cantidad de Bs. 172 en billetes de aparente curso legal en el país. Al revisar a otra ciudadana se le incautó dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de Bs. 12, así como de varias monedas, que al ser contadas arrojó la cantidad de BS. 88, un collar con una cruz de color negro y una tarjeta CANTV de Bs. 5, identificándose a la referida ciudadana como Emira del Valle García de Armas. A otra de las ciudadanas identificada como Nosmary José Vicent Pereda se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón short que vestía para el momento la cantidad de Bs. 32, no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalístico. Al serles practicada la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Al realizarse la revisión de la vivienda se logró incautar en la primera habitación del lado lateral izquierdo 3 teléfonos celulares, uno marca Nokia y dos LG, todos con sus respectivas baterías y cargadores. Dentro de una bolsa de papel de color blanco fue encontrado un rollo de papel de aluminio con letras visibles AlcasaFoil y varios recortes de papel de aluminio en forma cuadrada. Igualmente se logró incautar una cartera de cuero color plateado contentiva de Bs. 19 así como varias monedas que al ser totalizadas arrojaron la cantidad de Bs. 12, en un closet fue hallado un pantalón largo marca Ariansel Confecciones de color negro, en el cual fueron encontrados varios billetes que totalizaron la cantidad de BS. 35 y una alcancía contentiva en su interior de Bs. 24, así como varias monedas que totalizaron la cantidad de Bs. 32. un rollo de papel de aluminio. En el otro cuarto se incautó 4 teléfonos celulares tres marca ZTE, uno marca Sony Ericsson y otro marca Samsung. En la revisión que se le hizo a la ropa se consiguió dinero que arrojó la cantidad de Bs. 62. Dentro de esa misma ropa se encontró una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía dinero en billetes y monedas, que al ser contado arrojó la cantidad de Bs. 141. Al revisar un cuarto en donde se encuentran varios televisores inservibles, no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar el baño no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar otra habitación se incautó sobre una nevera de color blanco un envoltorio de papel de aluminio contentivo de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Tirado en el piso se encontró un koala de cuero color negro contentivo de Bs. 24 y en una bolsa de material sintético transparente se encontró una gran cantidad de monedas que arrojaron la cantidad de Bs. 8. Se incautó también sobre un DVD un rollo de papel aluminio. Al revisar el resto de la casa no se logró incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos imputado de autos. Es por todo lo antes expuesto que visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos antes mencionados. Solicito medida de aseguramiento del dinero y objetos incautados para que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas para su administración y resguardo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pura de García y Francisco García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como YOVANNI RAFAEL NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Cipriano Salazar y Mercedes Noriega y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: esa Droga era mía para mi consumo. Acto seguido le concede el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y madre desconocida y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien quedó identificado como VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Armas y Emira García y residenciado en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien quedó identificada como NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Pura Boada y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: Soy la dueña de la casa y esa doga es para mi consumo y el de mi cuñado, no para venderla. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien quedó identificada como NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Marisol Pereda y José Vicent y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien quedó identificada como EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Pura de García y Francisco García y residenciada en Caigüire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien quedó identificada como FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nuvia garcía y José López y residenciada en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien manifestó: Visto lo solicitado por la Fiscalía y en base al Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal no está acreditado lo establecido en los Ord. 1 y 2; por lo que esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto no existen elementos para determinar que cada uno de ellos son autores o participes del delito que se les imputa y la existencia de la sustancia estupefaciente incautada ya ha sido determinado por la declaración de uno de los tres de los imputados a quien de ellos pertenece en virtud de que es consumidor de droga; motivo por el cual estaríamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y no de Ocultamiento; por lo que en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de este defensor solicito se les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados que manifestaron ser consumidores y libertad para los otros que no tiene nada que ver con el procedimiento practicado; en virtud de que el delito de posesión no merece pena privativa de libertad y el peligro de fuga y de obstaculización no está acreditado en actas. Asimismo, solicito que a los imputados que declararon ser consumidores; les sea practicado un examen toxicológico.

MOTIVA

El TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MILDRED TARACHE; en contra de los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, YOVANNI RAFAEL NORIEGA, FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS Y FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA, quienes se encuentras asistidos por los defensores privados ABG. ARMANDO ACUÑA, ABG. HERNAN ORTIZ y ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05-07-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta Caiguire, Sector Las Pepitotas, Calle Palmarito, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizarse en una casa de color blanco y lila, con rejas de metal de color blanco, dirección la cual según investigaciones preliminares se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como Yulissa Del Valle Vegas Ramos y Robert José Hernández Bravo, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizarse. Habiendo ingresado a la vivienda, encontraron a ocho personas, cuatro femeninas y cuatro masculinos, a quines se les impuso del motivo de su presencia, manifestando una ciudadana que se identificó como Nuvia Rosa García de López ser la propietaria del referido inmueble, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento. Seguidamente una Funcionaria en compañía de la testigo Yulissa Del Valle Vegas Ramos, se trasladaron hasta la habitación principal a los fines de realizar revisión corporal a las mujeres que se encontraban en el inmueble, encontrándosele en un monedero que tenía la propietaria del inmueble la cantidad de Bs. 172 en billetes de aparente curso legal en el país. Al revisar a otra ciudadana se le incautó dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de Bs. 12, así como de varias monedas, que al ser contadas arrojó la cantidad de BS. 88, un collar con una cruz de color negro y una tarjeta CANTV de Bs. 5, identificándose a la referida ciudadana como Emira del Valle García de Armas. A otra de las ciudadanas identificada como Nosmary José Vicent Pereda se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón short que vestía para el momento la cantidad de Bs. 32, no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalístico. Al serles practicada la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Al realizarse la revisión de la vivienda se logró incautar en la primera habitación del lado lateral izquierdo 3 teléfonos celulares, uno marca Nokia y dos LG, todos con sus respectivas baterías y cargadores. Dentro de una bolsa de papel de color blanco fue encontrado un rollo de papel de aluminio con letras visibles AlcasaFoil y varios recortes de papel de aluminio en forma cuadrada. Igualmente se logró incautar una cartera de cuero color plateado contentiva de Bs. 19 así como varias monedas que al ser totalizadas arrojaron la cantidad de Bs. 12. en un closet fue hallado un pantalón largo marca Ariansel Confecciones de color negro, en el cual fueron encontrados varios billetes que totalizaron la cantidad de BS. 35 y una alcancía contentiva en su interior de Bs. 24, así como varias monedas que totalizaron la cantidad de Bs. 32. un rollo de papel de aluminio. En el otro cuarto se incautó 4 teléfonos celulares tres marca ZTE, uno marca Sony Ericsson y otro marca Samsung. En la revisión que se le hizo a la ropa se consiguió dinero que arrojó la cantidad de Bs. 62. Dentro de esa misma ropa se encontró una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía dinero en billetes y monedas, que al ser contado arrojó la cantidad de Bs. 141. Al revisar un cuarto en donde se encuentran varios televisores inservibles, no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar el baño no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar otra habitación se incautó sobre una nevera de color blanco un envoltorio de papel de aluminio contentivo de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Tirado en el piso se encontró un koala de cuero color negro contentivo de Bs. 24 y en una bolsa de material sintético transparente se encontró una gran cantidad de monedas que arrojaron la cantidad de Bs. 8. Se incautó también sobre un DVD un rollo de papel aluminio. Al revisar el resto de la casa no se logró incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos imputados de autos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa a los folios 2, 3 y sus vueltos, Acta Policial suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO VICTOR SALAZAR, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, DISTINGUIDO LEONEL BERMUDEZ, DISTINGUIDO JESUS BOADA y DISTINGUIDO SIMÓN CARDOZA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueran detenido los imputados de autos, al habérsele incautado la presunta droga denominada Cocaína en la vivienda donde se encontraban los mismos al momento en que los funcionarios en presencia de testigos practicaban orden de allanamiento, así como la incautación de dinero en efectivo y otros objetos incautados ya referido. Riela a los folios 4 y 5 y sus vueltos, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos: YULISSA DEL CARMEN VEGAS RAMOS y HERNÁNDEZ BRAVO ROBERT JOSÉ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos. Cursa la folio 15, Acta de Aseguramiento de la Droga incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Crack con peso bruto de cuatro coma un miligramo, otra hallada en dos envoltorios contentivos de la sustancia granulada de color blanco presuntamente Crack; halladas en una caja de fósforo arrojó un peso bruto de cero coma tres miligramos. A los folios 16,17 y 18, cursan Actas de Visitas Domiciliarias suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales por quien se identifico como propietario del inmueble, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la presunta droga denominada Cocaína así como la detención de los referidos ciudadanos. Al folio 19, cursa Autorización de Allanamiento RP01-P-2009-2869, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizarse en el barrio Caigüire, sector Las Pepitonas, parroquia Valentín Valiente, casa de color Blanco y Lila con rejas de metal de color blanco, Cumaná, Estado Sucre. A los folios 21 y 22; riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente JHON LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-0467-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. Al folio 23; Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. Al folio 27; Planilla de Remisión de Objetos s/n, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados. Al folio 30, Acta de Verificación, toma y entrega de videncias 9700-263-0200- suscrita por Yrisluz Landaeta, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad, donde se deja constancia que a prueba de orientación Química las mismas arrojaron resultado positivo a la presencia de la presunta droga denominada Crack con peso neto de Tres Gramos con Quinientos Miligramos (3gr 500mg) y Ciento Noventa Miligramos (190mg); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 5º del articulo 251, por la cantidad de registros policiales que presenta el imputado de autos, por delitos contra las personas, contra la propiedad y por delitos contemplados en la ley sobre armas y explosivos, lo cual a criterio de este Tribunal puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados YOVANNI RAFAEL NORIEGA y NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ; quienes se atribuyeron la propiedad de la sustancia incautada; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso y MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; para los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS Y FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA. A quienes hasta el momento no han surgido otros elementos en contra, como no haya sido el estar en el sitio de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YOVANNI RAFAEL NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de Cipriano Salazar y Mercedes Noriega y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y NUBIA ROSA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Pura Boada y Francisco García y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.

En cuanto a los imputados SEGUNDO JOSÉ GARCÍA BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Pura de García y Francisco García y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Francisco García y madre desconocida y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Armas y Emira García y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS JOSÉ VICENT PEREDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de Marisol Pereda y José Vicent y residenciada en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; EMIRA DEL VALLE GARCÍA DE ARMAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Pura de García y Francisco García y residenciada en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS ELIZA LOPEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nuvia garcía y José López y residenciada en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal considera que no se aprecia el peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES; por lo que se desestima la solicitud Fiscal en cuanto a estos imputados. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados (Teléfonos y dinero en efectivo).

En consecuencia, líbrense las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y BOLETAS DE LIBERTAD adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Líbrese oficio a la ONA a los fines del aseguramiento de los objetos incautados (Teléfonos y dinero en efectivo). Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.