REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000703
ASUNTO : RP01-P-2009-000703
Vista la solicitud del ciudadano DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.472.601, domiciliado en la calle Nueva de Bolivariano, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A. asistido por la abg. Carlos Navarro, quien solicita la entrega en Guarda y Custodia de un vehículo: MARCA MACK; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, ya descrito en la causa.
Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que de la experticia practicada al vehículo solicitado, y que riela en los folios 3 y 4 se desprende que el serial del chasis es ORIGINAL, el serial del motor es ORIGINAL y la chapa identificativa de la puerta del conductor se encuentra suplantada, ya que los remaches que actualmente posee no son los empelados por la ensambladora.
Ahora bien, si bien es cierto que los signos de identificación presenta una alteración, sin embargo se puede identificar dicho vehículo, coincidiendo con la identificación presentada por el representante de la empresa Distribuidora Majagual. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo con más de 20 años de vida, y como su propietario lo señala, dedicado a duro trabajo en carreteras, que no están en buenas condiciones, y por las reparaciones o actos de conservación que se le han hecho al señalado vehículo. Consta en actas una certificación expedida por e Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que el vehículo pertenece a la Distribuidora Majagual, así mismo esta demostrado que existe una acta de avaluó que ese vehiculo en fecha 14-05-07 tuvo un siniestro en la carretera nacional de Caucagua, existen dos constancias expedidas por talleres donde se determina que el carro se le hicieron reparaciones de latonería y pintura e incluso el carro en la puerta izquierda se le desprendió la chapa body, las facturas fueron pagadas por el seguro de la empresa. Nos indican las máximas de experiencias que este tipo de vehículo sometido a estas condiciones y con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido algunos cambios propios del uso y disfrute del bien, como bien lo expresó el solicitante, quien además acompaña constancia del trabajo de latonería y pintura de dicho vehículo y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración haya sido dolosa, por el contrario en su solicitud el propietarios señala los motivos por los cuales uno y solo uno de los elementos de la identificación se encuentra alterado.
Es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. En virtud de que no existe otro interesado en dicho vehículo resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia como ya se indicó. Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3198 de fecha: 25/10/05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores y legítimos títulos.
Finalmente como a un Tribunal de la misma jerarquía a quien aquí decide ya se le solicitó la entrega en plena propiedad y la misma fue negada, lo que motivó que el afectado dirigiera una nueva solicitud, ahora en Guardia y Custodia del vehículo, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el petitorio del ciudadano DAVID JACINTO MUSTIOLA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.472.601, domiciliado en la calle Nueva de Bolivariano, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A. asistido por la abg. Carlos Navarro, quien solicita la entrega en Guarda y Custodia de un vehículo: MARCA MACK; MODELO; 87R686SXLD; SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R7W1778V; AÑO: 1988; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, ya descrito en la causa, y se ordena la entrega del vehículo ya señalado, EN GUARDA Y CUSTODIA quien conservará el vehículo bajo su responsabilidad y cuidado, pudiendo circular con dicho vehículo y realizar actos conservatorios de dicho bien, debiéndolo presentar al Tribunal o el Ministerio Público las veces que este sea requerido. Se ordena el desglose de los documentos originales para su devolución, previa copia y certificación de los mismos para que reposen en la causa.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
|