REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná,30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003306
ASUNTO : RP01-P-2009-003306

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a la imputada ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: la imputada de autos ROSENDA DEL VALLE LARA previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN en su carácter de suplente de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario. Seguidamente se impuso a la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, a lo que ésta manifestó “No cuento con Defensor de Confianza y a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa se le designó en este acto a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN en su carácter de suplente de la Defensoría Pública Tercera en Penal Ordinario, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona manifestando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.


NARRATIVA
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Vía nacional, Sector La Recta que conduce al Caserío Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, el cual fuera consignado ante este Tribunal en el día de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2009 siendo las 06:50 de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector y cuando pasaban por la Calle Las Flores de la Población de Cariaco, avistaron a una ciudadana la cual al percatarse de la presencia policial, se puso nerviosa, por lo que se detuvieron, solicitándole una funcionaria a dicha ciudadana que se subiera a la unidad, subiendo ésta sin poner resistencia, trasladándola hasta el comando policial de Cariaco; una vez allí le solicitaron a una ciudadana, identificada como Ana Teresa Arias Moreno, que pasaba por el frente de la misma la colaboración para que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana retenida, procediéndose a efectuar la revisión, logrando incautarle un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía dos envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos da su vez de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Es por todo lo antes narrado, que esta representación Fiscal precalifica en este acto el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en consideración la conducta desplegada por la referida imputada de autos en los hechos, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Es por todo lo antes expuesto que solicito se acuerde contra la imputada ROSENDA DEL VALLE LARA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno y manifestó: No quiero declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, quien manifestó: Revisadas las actas esta Defensa considera que vista la cantidad incautada a la ciudadana ROSENDA DEL VALLE LARA y por cuanto la misma no presenta registros policiales, solicito se le conceda una libertad sin restricciones, ya que se puede demostrar que la ciudadana tiene residencia habitual, no presenta conducta predelictual que obstaculice las investigaciones del Ministerio Público, así como que no hubo testigo de la aprehensión. En caso de que el Juez no comparta mi solicitud solicito se aplique una medida cautelar de posible cumplimento ante la Prefectura de Cariaco.

MOTIVA
Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MILDRED TARACHE; en contra de la imputada ROSENDA DEL VALLE LARA, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública ABG. LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 28-07-2009, siendo las 06:50 de la tarde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector y cuando pasaban por la Calle Las Flores de la Población de Cariaco, avistaron a una ciudadana la cual al percatarse de la presencia policial, se puso nerviosa, por lo que se detuvieron, solicitándole una funcionaria a dicha ciudadana que se subiera a la unidad, subiendo ésta sin poner resistencia, trasladándola hasta el comando policial de Cariaco; una vez allí le solicitaron a una ciudadana, identificada como Ana Teresa Arias Moreno, que pasaba por el frente de la misma la colaboración para que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana retenida, procediéndose a efectuar la revisión, logrando incautarle un envoltorio de material sintético de color verde, el cual contenía dos envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos da su vez de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Corre inserta al folio 2 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 28-07-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DANIEL ABACHE y SGTO/1RO. LILA MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención de la imputada de autos, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Cocaína. Riela al folio 5 y su vuelto, Acta de entrevista, de fecha 28-07-09, rendida por la ciudadana ANA TERESA ARIAS MORENO, testigo presencial del procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Riela al folio 6, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas CRACK y MARIHUANA. Cursa al folio 9 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 370-09-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera a la referida imputada de autos, conjuntamente con las sustancias incautadas. Cursa al folio 10, Planilla de Remisión S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como de sus envoltorios. Riela al folio 15, Memorandum Nº 13203, de fecha 29-07-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense las sustancias incautadas, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química. Cursa al folio 16, Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0226, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso UN GRAMO CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS (1 Gr. 160 Mgs.) y MARIHUANA con un peso neto de OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (890 Mgs.); considerando quien aquí decide, que han quedado en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o partícipe del delito investigado; vistos estos elementos en conjunto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando así que esta medida resulta suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ROSENDA DEL VALLE LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.574, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Teotilde Lara y Eusebio Lara y residenciada en Vía Nacional que conduce a Campoma, Sector La Recta de Campoma, Casa Sin N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se efectuará que por medio de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad a favor de la imputada de autos. Líbrese Oficio al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento especial y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia de que se le dio libertad en esta misma sala a la imputada de autos el cual se retira en buen estado de salud y sin lesiones aparentes. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.