REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003225
ASUNTO : RP01-P-2009-003225
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado JOEL RAFAEL FLORES RIVAS, Venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.596.629, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-81, casado, residenciado en Villa Bolivariana de la Llanada, Manzana 06, casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Josefina Rivas; en virtud de la solicitud de de Revocatoria de la medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor y en su lugar decrete Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cago.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Abg. Yamilet Delgado García Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Revocatoria de la medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor y en su lugar decrete Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra el ciudadano JOEL RAFAEL FLORES RIVAS, a quien se le inició averiguación por la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Josefina Rivas, ya que en fecha 24-07-09, siendo las 8.00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-11-23, comandada por el ciudadano NILSON DURAN y conducida por el Cabo 1ª JESUS CARPINTERO, recibieron llamada radial para que se trasladaran hasta la Urbanización Villa Bolivariana manzana 06, casa Nº 11, ya que presuntamente allí se encontraba un joven arremetiendo en contra de ese residencia produciendo daños materiales, al llegar a la misma, lograron avistar a un ciudadano que estaba sin camisa y con una actitud agresiva en eso es que sale del interior de dicha casa una ciudadana quien dijo llamarse VICTORIA JOSEFINA RIVAS, y esta les manifestó: Que ese ciudadana era su hijo, pero que el mismo estaba tratando de agredirla físicamente y producto de eso le produjo daños materiales, rompiendo los vidrios de la ventana de la casa y todo el jardín se lo destrozó, es allí cuando le dan la voz de alto al mismo y este acata tal llamado y de inmediato proceden a detenerlo. Por lo que solicito se Revoque la medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor y en su lugar decrete Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Solicito se desestime el pedimento fiscal, ya que de los hechos narrados por el ministerio público, concatenados con la declaración suscrita por la víctima en el presente asunto, la conducta de mi representado, a criterio de quien aquí defiende no se subsume en el tipo penal imputado por el ministerio público como lo es el delito de amenaza, por lo que al no existir igualmente pluralidad de elementos de convicción procesal es por lo que esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal y se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna. Es todo; igualmente solicito copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana VICTORIA JOSEFINA RIVAS, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-07-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Acta Policial suscrita por lo funcionarios actuantes del procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, y dejan constancia de la manera en que aprehenden al imputado de autos, cursante al folio 1. Denuncia formulada por la victima ciudadana VICTORIA JOSEFINA RIVAS, quien deja constancia que su hijo quiso tratar de pelear con un muchacho en la calle y trató de que no lo hiciera, lo metió para su casa y este se puso agresivo, cuando logró meterlo a dentro de la casa se puso peor, cuando lo pasan llave a la reja el la quiso golpear, luego se salió de la casa y esta se quedó adentro y su hijo desde afuera le rompió las ventanas, lanzando pedazos de bloques, botella, le rompió todo el jardín, luego llamó a la policía y lo detienen, cursante al folio 5 y vuelto. Al folio 9 cursa medidas impuestas por el órgano receptor al imputado de autos. Al folio 13 y vuelto cursa acta de investigación penal donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia que estando de guardia recibieron comisión del IAPES, dejando las presentes actuaciones como el imputado de autos. Al folio 16 y vuelto cursa acta de investigación penal relacionada con las presentes actuaciones. Al folio 17 y vuelto, cursa inspección Nº 2274, realizada al sitio del suceso. Al folio 18, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-1636, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como Amenazas, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Revoca la medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado JOEL RAFAEL FLORES RIVAS, Venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.596.629, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-81, casado, residenciado en Villa Bolivariana de la Llanada, Manzana 06, casa Nº 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victoria Josefina Rivas, y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7ª de la Ley Especial que rige la materia consistentes en Presentación por la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer ubicado en la calle Sucre, Edificio torre Grossa, piso 01, oficina 01 de esta Ciudad de Cumaná, desestimándose así la solicitud de la defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Oficina Estadal de género y Mujer. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedaron notificados de la presente decisión los presentes en la audiencia.
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