REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003222
ASUNTO : RP01-P-2009-003222
Realizada como hay sido la Audiencia Oral en la Causa, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ, en contra del ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, el tribunal le hizo saber al imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando el mismo tener abogado privado, siendo el Abg. NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO, IPSA N° 32744, con domicilio procesal en Urbanización el Bosque, calle Los Apamates, Manzana S, N° 10, de esta Ciudad, quien estando presente en este acto aceptó el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de ley.
Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 de esta Ciudad, Estado Sucre, quien expuso: “Primera vez que estoy metido en este problema, yo estaba tomando por mi casa, me dieron una plata para comprar dos botellas de Sevillana, cuando yo iba saliendo venia una patrulla venia un chamo y el se escondió, me dijeron levanta las manos y me preguntaron por los teléfonos, me llevaron para que la chama a quien le quitaron el teléfono, al otro chamo también lo agarraron la chama a quien le quitaron el teléfono es esposa de un señor que vivía con la mujer mía, y ella dijo que yo era, le hizo señas a la otra que dijera que yo era, y luego el señor fue para la policía y dijo que iba a retirar la denuncia porque sabía que yo no era chamo de estar en esas cosas, luego la policía soltó al muchacho y me estaba dando una pistola y me dijo que corriera, yo no quise correr, me pregunto por los teléfonos y los reales, me quitaron el reloj, la pulsera y soltaron al otro muchacho”.
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Privado, quien expuso: “Buenas tardes, Eso parece que es un caso entre familia, este es un muchacho trabajador, es pintor profesional, tiene dos hijos menores, es el único sostén de hogar, y por ser la primera vez, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que se esclarezca los hechos.
Acto Seguido el Tribunal Tercero de en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO, YUSNEIRY PEREDA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones que se desprende de: cursa al folio dos, acta de investigación penal de fecha 24-07-09, suscrita por funcionarios del IAPES; en la que se deja constancia que “realizando labores de patrullajes el funcionario del IAPES Jesús Carpintero, logro avistar por el barrio primero de mayo a una ciudadana que venía corriendo y como desesperada quien al ver la comisión le hizo el llamado, y les informó que un ciudadano en esos momentos portando un arma de fuego tipo escopeta la había robado un teléfono celular al igual que a una amiga, de inmediato proceden a hacer un recorrido policial y lograron avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por esta ciudadana, y al acercarse se percató que tenía un arma de fuego en sus manos, luego se regresaron al lugar donde estaba la mujer presunta víctima para verificar si esta iba a formular denuncia y es cuando la misma al ver al ciudadano que iba a bordo de la unidad policial se pone muy nerviosa y dice que ese fue el tipo que la robó y esa misma escopeta fue con que las apuntó, luego procedieron a trasladara al mencionado ciudadano hasta el comando quedando identificado como JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR; cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusneiry Margarita Pereda, víctima e el presente caso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 6 entrevista rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Astudillo, víctima en el presente asunto, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho; cursa al folio 8 acta de investigación penal de fecha 25-07-09 en que el funcionario del CICPC Raúl Hernández, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente procedimiento, así mismo, que una vez verificado en el sistema SIIPOL los datos del imputado arrojó que los mismos son correctos, no arrojando registro policiales; cursa al folio 10 planilla de remisión de objeto; cursa al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 486 practicado al arma de fuego incautada; cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 25-07-09 en la que dejan constancias del lugar de los hechos a inspeccionar; cursa al folio 15 inspección técnica N° 2275 de fecha 25-07-09 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 16 memorando N° 9700-174-SDEC-1635 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretándose igualmente la flagrancia, y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE LEUTERIO BETANCOURT SALAZAR, mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-09-89, titular de la cédula de identidad N° 19.761.324, de oficio pintor, hijo de José Betancourt y Maritza Salazar, residenciado en barrio Sector Esperanza, Calle 8, casa N° 06 de esta Ciudad, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 277 y 458 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, NANCY COROMOTO ASTUDILLO y YUSNEIRY PEREDA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
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