REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003204
ASUNTO : RP01-P-2009-003204
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Carmen del Valle Moreno Muñoz, Fiscal Quinta del Ministerio Público Encargada, en contra del imputado Juan Carlos romero Contreras; Venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en el sector la Puente carrera 13-A, Nº 15357, Maturín Estado Monagas; cerca del módulo policial, aproximadamente de 100 metros y un liceo llamado Francisco Verde, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, en virtud de recibir llamada la representante del Ministerio Público llamada telefónica en la que le manifestaron que el niño falleció, por lo que solicita la medida cautelar.
Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. Carmen del Valle Moreno Muñoz, Fiscal Quinta del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde el Instituto Nacional de Transito Terrestre, y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensora Pública a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
NARRATIVA
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Juan Carlos Romero Contreras; venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Juan Carlos romero Contreras; venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en el sector la Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 23 de Julio del presente año, aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde en el sector Caño de Cruz, cuando el niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, de cuatro (04) años de edad, resultó lesionado falleciendo posteriormente, por un vehiculo placas 95D-DAV, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS, y señaló los elementos en que fundamenta la solicitud de Medida Cautelar e indicó informe del Accidente de Transito Nº 274-09, suscrito por el vigilante de Transito Joer Ernesto Zerpa, en el cual se especifican los datos del imputado, la victima y se grafica mediante croquis en el lugar del hecho, cursante a los folios 10 al 13. Acta policial de fecha 24-07-09, suscrita por el vigilante de Transito Terrestre Joer Zerpa, cursante a los folios 15 y 16. Expertita de Reconocimiento de seriales de fecha 24-07-09, suscrita por el vigilante de Transito Terrestre Sargento Primero Simón Villarroel, realizada a un vehiculo clase Camión, Marca Volvo, modelo NH12 6X4, Tipo CHUT, Año 2006, Color Blanco, Placas 95D-DAV, serial de Carrocería 9BVBN60D66E719873. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Yo iba hacia Cariaco, por la carretera llamada Agua Santa, estuve por Caripito, hice una llamada, y después pared en San Vicente y llame al Coordinador y arranque para Cariaco, cuando venia por el sector de Playa Bruja, observé una tranca, piso los frenos y la parte de atrás se coleó y me di cuenta que boté la bolqueta de la parte de atrás y no me di cuenta que yo había atropellado al niño, yo no vi.
De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Escuchado o manifestado por mi representado, y la revisión de las actas, que conforma el presente asunto, considera y procedente ajustado a derecho solicitar a este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, existiendo únicamente un acta policial que lo que hace es recoger la información de los hechos acaecidos y si bien es cierto que hay un testigo no es menos cierto que el mismo manifestó no visualizar si la bolqueta impactó al niño, no presenció los hechos, cabe señalar, que no reposan en las actuaciones acta de defunción del niño, ni la autopsia por lo que esta defensa al no estar llenos los extremos del 250 del COPP, no existiendo elementos de convicción procesal existe la norma, y no subsumiéndose asó la conducta de mi representado en el hecho punible atribuido por la Fiscal, como lo es e delito de Homicidio Culposo, es por lo que reitera una libertad sin restricciones a favor me di defendido, situación que no impide que la fiscal continué con la investigación y solicito copia simple del acta levantada.
MOTIVA
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal e impone al imputado Juan Carlos Romero Contreras; Venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Transito Terrestre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003204
ASUNTO : RP01-P-2009-003204
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Carmen del Valle Moreno Muñoz, Fiscal Quinta del Ministerio Público Encargada, en contra del imputado Juan Carlos romero Contreras; Venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en el sector la Puente carrera 13-A, Nº 15357, Maturín Estado Monagas; cerca del módulo policial, aproximadamente de 100 metros y un liceo llamado Francisco Verde, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, en virtud de recibir llamada la representante del Ministerio Público llamada telefónica en la que le manifestaron que el niño falleció, por lo que solicita la medida cautelar.
Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. Carmen del Valle Moreno Muñoz, Fiscal Quinta del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde el Instituto Nacional de Transito Terrestre, y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensora Pública a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
NARRATIVA
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Juan Carlos Romero Contreras; venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Juan Carlos romero Contreras; venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en el sector la Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 23 de Julio del presente año, aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde en el sector Caño de Cruz, cuando el niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, de cuatro (04) años de edad, resultó lesionado falleciendo posteriormente, por un vehiculo placas 95D-DAV, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS, y señaló los elementos en que fundamenta la solicitud de Medida Cautelar e indicó informe del Accidente de Transito Nº 274-09, suscrito por el vigilante de Transito Joer Ernesto Zerpa, en el cual se especifican los datos del imputado, la victima y se grafica mediante croquis en el lugar del hecho, cursante a los folios 10 al 13. Acta policial de fecha 24-07-09, suscrita por el vigilante de Transito Terrestre Joer Zerpa, cursante a los folios 15 y 16. Expertita de Reconocimiento de seriales de fecha 24-07-09, suscrita por el vigilante de Transito Terrestre Sargento Primero Simón Villarroel, realizada a un vehiculo clase Camión, Marca Volvo, modelo NH12 6X4, Tipo CHUT, Año 2006, Color Blanco, Placas 95D-DAV, serial de Carrocería 9BVBN60D66E719873. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS ROMERO CONTRERAS; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Yo iba hacia Cariaco, por la carretera llamada Agua Santa, estuve por Caripito, hice una llamada, y después pared en San Vicente y llame al Coordinador y arranque para Cariaco, cuando venia por el sector de Playa Bruja, observé una tranca, piso los frenos y la parte de atrás se coleó y me di cuenta que boté la bolqueta de la parte de atrás y no me di cuenta que yo había atropellado al niño, yo no vi.
De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Escuchado o manifestado por mi representado, y la revisión de las actas, que conforma el presente asunto, considera y procedente ajustado a derecho solicitar a este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, existiendo únicamente un acta policial que lo que hace es recoger la información de los hechos acaecidos y si bien es cierto que hay un testigo no es menos cierto que el mismo manifestó no visualizar si la bolqueta impactó al niño, no presenció los hechos, cabe señalar, que no reposan en las actuaciones acta de defunción del niño, ni la autopsia por lo que esta defensa al no estar llenos los extremos del 250 del COPP, no existiendo elementos de convicción procesal existe la norma, y no subsumiéndose asó la conducta de mi representado en el hecho punible atribuido por la Fiscal, como lo es e delito de Homicidio Culposo, es por lo que reitera una libertad sin restricciones a favor me di defendido, situación que no impide que la fiscal continué con la investigación y solicito copia simple del acta levantada.
MOTIVA
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSOTIVA
Este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el petitorio Fiscal e impone al imputado Juan Carlos Romero Contreras; Venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 14.110.230, residenciado en Puente carrera 13 A Nº 15-357, Maturín Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EDWIN JOSÈ ROMERO BLANCO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Transito Terrestre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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