REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003196
ASUNTO : RP01-P-2009-003196


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a los ciudadanos BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, de 30 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.143, de ocupación cajera, domiciliada en Urbanización los Chaimas, Vereda 15, Casa N° 07 de esta ciudad; BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad; ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad; CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. MILDRED TARACHE MAITA; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y los Defensores Privados ALBERTO GONZÁLEZ, HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Derecho a ser asistido en la presente audiencia y en los subsiguientes actos procesales por Defensor de su confianza, en este sentido los ciudadanos CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA y ARMANDO JOSÉ AVILE, manifestaron contar con Defensores Privados, siendo los mismos los Abogados HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, expresando su voluntad de designarles para que de manera conjunta o separada ejerzan su defensa técnica en la presente audiencia. Por su parte las ciudadanas BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS y BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, manifestaron contar con Defensor Privados, siendo el mismo el Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, expresando su voluntad de designarle para que ejerza su defensa técnica en la presente audiencia. Encontrándose presentes en esta sala de audiencias los ALBERTO GONZÁLEZ, HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, quienes se encuentra inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 44.239, 91.522 y 132.664, correspondientemente y tienen fijado su domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04, los mismos fueron debidamente juramentados por el Tribunal manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

NARRATIVA
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, ARMANDO JOSÉ AVILE, BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS y BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ; por hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios: SUB INPECTOR RONALD JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO VICTOR SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO NILSON RAMOS, CABO PRIMERO DUNIA SALAYA, DISTINGUIDO LEONEL BERMUDEZ y DISTINGUIDO ÁNGEL SALAZAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a practicarse en la tercera calle del Barrio el Pui Pui, Casa 03, Sector El Pollino, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde según investigaciones preliminares se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se hicieron acompañar por dos ciudadanos que fueron identificados como: ARIANNYS CAROLINA BERMUDEZ MUÑOZ y MANUEL ANTONIO MUÑOZ MATA, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar, una vez en el referido sector y ubicada la referida vivienda, los funcionarios proceden a tocar la puerta no siendo atendidos estos llamados por las personas que se encontraban en el interior del inmueble, visto esto los funcionarios policiales usaron la fuerza para lograr ingresar, una vez que ingresan a la vivienda observan que dentro de la misma se encontraban dos ciudadanas y dos ciudadanos los cuales sacan del inmueble, de igual manera encuentran dos ciudadanos más parados en el porche, por lo que los funcionarios reúnen a los habitantes del inmueble y los imponen del motivo de la presencia de la comisión policial, y al ser requerida la persona que fuera propietaria del inmueble, un ciudadana quien se identifico como propietaria de la misma, manifestando llamarse: BLANCA BENÍTEZ ROJAS, a quien se le hizo entrega de la copia de la Orden de Allanamiento, antes de iniciar la revisión del inmueble los funcionarios policiales realizan la revisión corporal de los habitantes del inmueble, en presencia de testigos, incautándole a la ciudadana que se identifico como propietaria del inmueble un teléfono celular marca ZTE 170, con su respectiva batería, así como un monedero de color gris con dinero en efectivo, totalizando la cantidad de 170 Bolívares Fuertes, así mismo a la otra ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble le fue encontrado dinero en efectivo, al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos no les fue encontrado ningún objeto de interés Criminalístico, iniciando la revisión del inmueble por el primer cuarto, donde colectaron varios fragmentos de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, los cuales fueron hallados en el piso, gavetas y sobre una repisa de madera de color marrón en la parte de arriba, al igual que dos hojillas, dinero en efectivo que totalizo la cantidad de 176 Bolívares Fuertes y 98 Bolívares Fuertes, se localizaron dos (02) petardos, sobre la cama pequeña se localizó una libreta de ahorro del Banco BANFOANDES, un monederos con distintos documentos, así mismo fueron colectados tres anillos, dos cadenas ambas con dijes y de color plateado, zarcillos en forma de trébol, dentro de una ropa se localizo un teléfono celular marca Motorola de color negro y gris con su batería, dentro de una zapatera en el interior de un zapato blanco se encontró 18 Bolívares Fuertes, en el tercer cuarto encima de un escaparate se localizo un teléfono celular LG con su respectiva batería, dos relojes, dos tijeras, sobre la cama había un credencial a nombre de Alexander García quien se desempeña como vigilante, en el piso se incauto un envase transparente contentivo de dinero en efectivo totalizando 363 Bolívares Fuertes, al continuar la revisión del inmueble no logran incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, observando el funcionario LEONEL BERMÚDEZ, que uno de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble, identificado como: DANIEL PALMA, había lanzado unos fragmentos de color blanco presunta droga denominada Crack, y estaban esparcidas cercano a la lavadora por lo que procedieron a colectar estos fragmentos en una bolsa de color amarillo, siendo detenidos las personas que se encontraban en el inmueble, siendo impuestos de sus derechos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los mismos como: ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio de la vindicta pública se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, ello por cuanto está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; asimismo toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicitó se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido e el articulo 116 concatenado con el articulo 66 de la Ley especial que rige la materia solicito se decrete medida de aseguramiento sobre el dinero, teléfonos celulares y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados, y que los mismos sean colocados bajo la administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), según lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó la prosecución de la presente causa se conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.

El Juez procedió a imponer a los imputados ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a este efecto se hace salir de la sala de audiencias a cinco de los imputados permaneciendo en la misma quien se identificó como BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, de 30 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.143, de ocupación cajera, domiciliada en Urbanización los Chaimas, Vereda 15, Casa N° 07 de esta ciudad, quien acto seguido manifestó lo siguiente: yo quería decir que en el momento en el que llegué a la casa de mi madre, llegué de visita, yo le llevaba dos pollos, no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, llego y en ese momento llegó la policía, se hizo lo que se hizo y yo todavía le explico que no tenía conocimiento, le expliqué que no vivía en esa casa, es primera vez que me veo involucrada en algo de esto, me da vergüenza es algo penoso, le dije a uno de los policías, que me dedicaba a trabajar, estudio y trabajo de noche para mantener a mis hijos. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a las partes para efectuar preguntas a la imputada, manifestando sólo el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ tener preguntas que formular interrogando a la imputada de la forma siguiente: ¿Cuál es su direccion exacta? R.- Urbanización los Chaimas, Vereda 15, Casa N° 07 ¿has tenido alguna vez problemas con la justicia? R.- no ¿tiene conocimiento que en esa casa se realizara alguna actividad relacionada con la distribución de estupefacientes? R.- No ¿cuál era el motivo por el cual se encontraba en esa casa? R.- Tengo 3 niños, dos están conmigo, como vivo con mi suegra que está enferma, tomé la decisión de que mi mamá se quedara con mi toro hijo, quincenalmente yo le llevo comida y lo que le haga falta, yo le fui a llevar ese día como trabajo como cajera en un PDVAL, 2 pollos y 100 mil bolívares, tenía el ticket del cajero y todo, uno de los policías me dijo que eso era evidencia. Cesaron. Seguidamente se condujo a sala a la ciudadana BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad, quien seguidamente expuso: no soy dueña ni propietaria de la casa, esa casa es de un hijo mío que se murió, mi hijo pagó esa casa, no tengo conocimiento de nada de eso, yo trabajo y me la paso trabajando, a los sábados me voy a planchar, y a los domingos me voy a poner flores a mi hijo, esa casa no era de mi propiedad, era de mi hijo que tiene 8 meses de muerto, no tengo conocimiento de nada de eso. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a las partes para efectuar preguntas a la imputada, manifestando sólo el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ tener preguntas que formular interrogando a la imputada de la forma siguiente: ¿la joven Blanca Palma vive en esa casa? R.- No ella me fue a llevar 2 pollos, tiene mas de 8 años que no vive conmigo ¿el joven Daniel Palma vive en esa casa? R.- Después de la muerte vivió un tiempo ¿tiene conocimiento que en esa casa se realizara alguna actividad relacionada con la distribución de estupefacientes? R.- no se , lo juro por mi hijo muerto yo me la paso trabajando, yo trabajo y los sábados plancho en una casa ¿dónde trabaja usted? R.- En Araguaney con Isnoris Burgos. Cesaron. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al ciudadano ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad quien manifestó: ese día jueves, yo estaba en mi trabajo, llegué a la casa de mi hijo a llevarle a la mamá de mi hijo que es señora Blanca y en ese momento se apareció un efectivo de la policía y yo me encontraba dentro de la casa, me sacaron para afuera, me revisaron y no consiguieron nada, yo le digo que sí tuve entradas cuando tenía la edad de 27 años, eso fue en mi juventud, después que conocí a la señora Blanca convivimos, tuve al primer muchacho y me retiré de la juntilla, fui consumidor desde que me mataron a mi hijo tuve uso de conciencia de que dopad estaba metido no era mi mundo y que me destruya a mi y a mi familia, la señora Blanca y su hija son persona que no están al tanto de nada eso de lo que pasó, la señora Blanca no era la dueña de la casa, era mi hijo. Si usted quiere me declaro consumidor, Dios hará su obra y a usted le tocará decidir. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a las partes para efectuar preguntas al imputado, manifestando sólo el ABG. HERNÁN ORTIZ tener preguntas que formular interrogando al imputado de la forma siguiente: ¿en la casa adonde llegan los funcionarios usted habita allí? R.- no ¿en el momento en que llegan los funcionarios dónde se encontraba? R.- dentro de la casa entregando la semana de trabajo a la señora blanca ¿es usted consumidor? R.- Yo si soy, pero tengo tiempo que me alejé de eso, no quiero saber más nada de eso. Cesaron. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez interrogando al imputado de la forma siguiente: ¿desde cuándo no consume? R.- Desde el tiempo en que mataron a mi hijo, estaba trabajando en San Félix y vi que a mi hijo me lo mataron ¿Qué tiempo tiene eso? R.- 8 meses ¿Qué sustancia consumía? La piedra, marihuana y de vez en cuando me tomaba una cervecita, pero yo me ganaba la vida para mantener mi vicio ¿presenció cuando se encontró la sustancia en la casa de la señora Blanca? Yo estaba afuera. Cesaron. Acto seguido se hace pasar a sala al ciudadano CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad, quien acto seguido expresó: yo soy consumidor, esa droga era para nosotros consumirla. Es todo. Siendo concedida la palabra a las partes para efectuar preguntas las mismas manifestaron no tener pregunta alguna que formular al imputado. Acto seguido se hizo pasar a sala al ciudadano ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad, quien expuso: eso lo que agarraron allí es de nuestro consumo, yo consumo. Es todo. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez interrogando al imputado de la forma siguiente: ¿desde qué edad consume? R.- desde los 16 ¿Qué tipo de sustancia? R.- Crack ¿algún otro tipo de sustancia? Perico y otras vainas más, si me hace la prueba me sale droga de toda clase. Cesaron. Finalmente se condujo a la sala al ciudadano DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad, quien expresó lo siguiente: bueno, yo no consumo, esa casa era de un hermano mío que el murió y yo me fui para allá por unos días. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a las partes para efectuar preguntas al imputado, manifestando el ABG. ARMANDO ACUÑA tener preguntas que formular interrogando al imputado de la forma siguiente: ¿reside usted en esa vivienda? R.- no tengo mucho tiempo ¿tiene conocimiento si en esa casa se distribuye algún tipo de sustancia? No. Cesaron. Acto seguido el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ manifestó tener preguntas que formular interrogando al imputado de la forma siguiente:¿tiene conocimiento si la señora Blanca Palma vive en esa residencia? R.- no. Acto seguido tomó la palabra el ciudadano Juez interrogando al imputado de la forma siguiente: ¿al momento de detenerle se detienen otras personas, qué hacían ellos en su casa? R.- estaban consumiendo ¿pudo percatarse en qué parte de la casa estaban consumiendo? R.- no se, yo estaba lavando por el fondo ¿en un patio? R.- no, por lo último, por la nevera ¿los otros detenidos son amigos suyos? R.- si.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de las ciudadanas BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS y BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: una vez escuchada la solicitud fiscal y las declaraciones rendidas por los imputados, y al haber dado lectura a las actas que acompañan el escrito fiscal, solicito de manera oportuna se sirva desestimar la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidas, ya que considera la defensa que conforme al planteamiento fiscal, no están dados los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la defensa no existen elementos de convicción que vinculen en forma indirecta en particular a las ciudadanas BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS y BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, en el delito cuya precalificación es efectuada en esta sala por el Ministerio Público. Debo con el debido respeto para reforzar el dicho de la ciudadana BLANCA PALMA, consignar una serie de recaudos entre los cuales se encuentran una carta de residencia que prueba que la ciudadana BLANCA PALMA, no reside en esa vivienda, una carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal del Sector donde dicha ciudadana reside, copia de la partida de nacimiento de sus menores hijos. En vista de esta circunstancia considero oportuno refutar lo sostenido por la representación fiscal ya que todos los ciudadanos imputados no se encuentran en las mismas circunstancias, ya que no es cierto lo sostenido por el Ministerio Público cuando afirma que la sustancia se encontraba a la vista de las demás personas que estaban en la residencia, por cuanto del mismo dicho de la representación del Ministerio Público, de los testigos y de los funcionarios actuantes se observa que la misma se colectó en una habitación, mal podría estar a la vista de estas personas que estaban de visita, se hace mención a otra sustancia que estaba aparentemente en una zona apartada y que fue lanzada por un o de los imputados. Con base en estas circunstancias y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en su numeral 2, lo procedente tal y como lo solicita esta defensa es decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A todo evento, por lo menos mientras se procura la fase investigativa y con el fin de no ocasionar un gravamen irreparable a estas ciudadanas podría aplicarse una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, toda vez que no se encuentran dados los supuestos del artículo 251 en su parágrafo primero y sus cinco ordinales, así como tampoco el supuesto del artículo 252, al no existir peligro de fuga o de obstaculización. A todo evento en el supuesto negado de que este Juzgado no considere procedente lo solicitado por la defensa, y acuerde el pedimento fiscal, solicito se fije como sitio de reclusión Comando de Policía del Estado Sucre. Resalta esta defensa que mis defendidas son aprehendidas por una práctica que se ha hecho común en el tipo de procedimientos en el que cual resultan detenidas su captura, en los cuales se procede a detener y presentar por ante los Tribunales de Control a personas que no tienen vinculación alguna con los hechos. De ser posible solicito la expedición de una copia simple del acta que se levante el día de hoy, procurando esta defensa su reproducción.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA y ARMANDO JOSÉ AVILE, tomando la misma el Abg. HERNÁN ORTIZ, quien expone: esta defensa difiere del planteamiento de la aplicación de una medida privativa de libertad en la persona de mis defendidos y de la coimputadas, en virtud de que efectivamente realizado un exhaustivo examen de las actas y de la solicitud fiscal, la orden de allanamiento si usted la ve, en cuanto a qué persona fue dirigida no está dirigida la persona de mis defendidos, los cuales han dejado claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuáles se encontraban en la vivienda, afirmando tres de ellos tener la condición de consumidores, escapando de los postulados relativos a la privación a la privación de libertad y lo que ayuda a esta defensa a apartarse del criterio fiscal ya que del acta policial, se evidencia que a mis defendidos no se le incautó sustancia alguna y que su conducta no puede encuadrase en las previsiones del artículo 2 de la LOCTISEP en cuanto al verbo rector de la distribución para configurarse en un delito; esta defensa considera que los fundados elementos de convicción van de la mano con una incautación mas no con la conducta desplegada con una persona, lo que vulnera el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no se encuentra lleno el extremo del numeral 3 ejusdem, por cuanto al sostener el Ministerio Público que uno de los aspectos a considerar para la procedencia de la privación de libertad es la pena que podría llegar a imponerse el parágrafo primero contraviene tal situación, además en cuanto a los registros, si nos atenemos al folio 35, mis patrocinados tienen buena conducta predelictual, se evidencia que el imputado ARMANDO AVILEZ tiene registros por vagos y maleantes y esa Ley fue derogada por inconstitucional; y aunque el imputado DANIEL PALMA, tiene registros por lesiones ello no constituye antecedente penal. Trae a colación el Ministerio Público el daño causado pero para ello debe cursar denuncia o haberse determinado que las personas presentes en sala se dediquen en forma alguna a actividades de distribución. En todo caso, es criterio de la defensa que en el presente caso lo ajustado a derecho es una medida cautelar lo que permitirá asegurar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia. Insiste esta defensa en sostener que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar, por las razones ya explanadas.

MOTIVA
En este estado tomó la palabra el Juez Tercero de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. MILDRED TARACHE MAITA, quien solicita se decrete medida de privación de Libertad en contra de los imputados ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE, escuchados como han sido los imputados, y los argumentos explanados por la Defensa Privada; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal, para decidir observa, estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurre en fecha 24 de julio de 2009, asimismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que a continuación se señalan: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos: ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancias, y de una serie de objetos descritos en la misma, recaudo éste que cursa a los folios 02 y 03 del presente asunto; acta de entrevista, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO MUÑOZ MATA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada Crack, dinero en efectivo y demás objetos incautados, recaudo que cursa al folio 04 del presente asunto; acta de entrevista, rendida por la ciudadana ARIANNYS CAROLINA BERMUDEZ MUÑOZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominada Crack, dinero en efectivo y demás objetos incautados ya referidas, recaudo que cursa al folio 05 del presente asunto; acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presenciales y por quien se identificó como propietario del inmueble objeto de allanamiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y que conllevaron a la detención de los imputados de autos, recaudo éste que cursa al folio 13 del presente asunto; Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancias de las características de las sustancias incautadas, y la presunción que la droga incautada es Crack, recaudo que cursa al folio14 del presente asunto; Autorización de Allanamiento o visita domiciliaria correspondiente a asunto penal N° RP01-P-2009-3156, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, recaudo que cursa al folio 17; acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio DIP-0514-09, mediante el cual ponen a disposición de la representación fiscal a los imputados previamente identificados, así como la sustancias y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, recaudo que cursa al folio 20; Planilla de Remisión de Objetos signada con el N° 941-09, en la cual se deja constancia de la incautación de teléfonos celulares, monedero, dinero en efectivo, petardos, anillos, relojes, cadenas con dije, y demás objetos descritos en la misma, recaudo éste que cursa al folio 22; planilla de Remisión de Drogas signada con en N° 942-09 donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada Crack, recaudo cursante al folio 24; Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 481, suscrita por WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados, recaudo éste que cursa a los folio 31 al 33 del presente asunto; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0220, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: a) residuos vegetales al reactivo Fast Blue resultado positivo a la presencia de la droga denominada Cocaína Base tipo Crack con peso neto de Seis Gramo con Cuatrocientos ochenta Miligramos (6gr 480mg), y resultado positivo para la presencia de Alcaloide para las hojillas incautadas (folio 34); Memorando signado con el N° 1626, emanado del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputados DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSÉ AVILE, presentan registros policiales por distintos delitos, recaudo cursante al folio 35. Los elementos antes descritos, permiten sostener en efecto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere explanado, ya que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible y los mismos comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos como ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO, BLANCA ESTELA BENÍTEZ ROJAS, DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ y ARMANDO JOSE AVILE, como autores o partícipes del mismo. Asimismo y en cuanto respecta a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, CRUZ ILDEFONZO MAZA CEDEÑO y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, asimismo se encuentra cubierto el extremo previsto en el numeral 3 de la norma in comento, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ello por cuanto tal y como lo señalare la representación fiscal se está en presencia de un delito pluriofensivo y que, causa un grave daño social, y debido a la conducta predelictual de los imputados, en específico los ciudadanos: ARMANDO JOSE AVILE y DANIEL JOSÉ PALMA BENITEZ. Mención especial merece el caso de la ciudadana BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, en cuyo caso no se encuentran acreditados los supuestos de los numerales 2 y 3 del referido artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente acordar libertad en su favor.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CRUZ IDELFONZO MAZA CEDEÑO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.641.514, residenciado en Boca de Sabana, Calle cardonal, Casa N° 33 de esta ciudad; ENRIQUE RAFAEL BENÍTEZ BOADA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.381, de ocupación albañil, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Pan de Azúcar, Casa N° 61, de esta ciudad y DANIEL JOSÉ PALMA BENÍTEZ, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad 18.581.367, ocupación obrero, residenciado en la Tercera calle del PUI PUI, Sector el Pollino, Casa S/N° de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Asimismo conforme al artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos BLANCA ESTELA BENITEZ ROJAS, de 53 años de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de ocupación madre cuidadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.081.974, domiciliada en: tercera calle del Pui-Pui, Casa S/N° de esta ciudad, frente a la Plaza Chiclana, de esta ciudad y ARMANDO JOSÉ AVILE, de 44 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 10.946.637, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Bolívar, sector Chiclana, Casa S/N°, frente a la Plaza Chiclana de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentación de dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno. Finalmente y por no encontrarse llenos los extremos que justifiquen la imposición de medidas de coerción personal se acuerda LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana BLANCA JOSEFINA PALMA BENÍTEZ, de 30 años de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.630.143, de ocupación cajera, domiciliada en Urbanización los Chaimas, Vereda 15, Casa N° 07 de esta ciudad. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en la Comandancia de Policía de Cumaná, resaltando que los imputados ARMANDO AVILEZ y BLANCA BENÍTEZ, permanecerán en dicha sede en tanto se verifica el acto de audiencia oral de constitución de fianza, el cual será fijado luego de la consignación de los siguientes recaudos por parte de la defensa de dichos imputados: carta de residencia y certificación de ingresos debidamente avalada por Contador Público. Así mismo se acuerda la práctica del examen toxicológico solicitado por la defensa para que se pueda determinar su condición o no de consumidor de los imputados. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al I.A.P.E.S. Se acuerda librar boleta de libertad a favor de la ciudadana BLANCA PALMA, libertad que se verifica desde esta sala de audiencias. Se acuerda efectuar el traslado de los ciudadanos, previa autorización manifestada por los mismos de conformidad con las previsiones de la Ley especial en materia de drogas, a este fin se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ordenando trasladar a los imputados el día 27/07/09 a las 7:00 a.m., a la Sede del C.I.C.P.C., con el objeto de que sea efectuado el examen toxicológico a los imputados DANIEL PALMA, ENRIQUE BENÍTEZ, CURZ MATA y ARMANDO AVILEZ. Así mismo se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida de aseguramiento de la cantidad de dinero y objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos, en este sentido se ordena colocar los mismos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de la audiencia, conforme al artículo 175 del COPP.