REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003188
ASUNTO : RP01-P-2009-003188


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida al imputado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, oficio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumana estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita; el imputado de autos, previo traslado del IAPES .Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaban con la asistencia de abogado de confianza, el Abg. Alberto González, quien encontrándose presente aceptó y juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo recaído en su persona.

NARRATIVA
Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En fecha 22 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el funcionario SARGENTO SEGUNDO ORANGEL FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cuando se desplazaba en su unidad moto, específicamente por el Barrio La Manga, al frente de los bomberos, observo un vehículo de color blanco con calcomanía de taxi, en dicho vehículo se trasladaban tres (03) personas, es así que cuando se acerca al mencionado vehículo, observa que la persona que se trasladaba como copiloto del vehículo tomo actitud nerviosa, por lo que le dio la voz de alto al conductor del vehículo, deteniéndose el mismo, en ese momento la persona que se trasladaba en la parte trasera del vehiculo sale corriendo logrando darse a la fuga, logrando dominar a los ocupantes que quedaban dentro del vehículo, visto que estos eran dos personas el funcionario actuante solicito poyo policial respectivo, presentándose comisión policial al sitio, pudiendo realizar la revisión corporal a las personas que se encontraban en el taxi, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al que iba como copiloto del vehículo un teléfono celular marca ZTE, del cual no presento documentación, así como la cantidad de 106 Bs.f.,en billetes de distintas denominaciones, manifestando el ciudadano que se trasladaba como chofer del vehículo, que el venía de la ciudad de Cumana porque fue contratado para que le hiciera la carrera como taxista hasta la ciudad de Cumana al ciudadano que lo acompañaba, visto que el lugar no era idónea para continuar con la practica del procedimiento, proceden a trasladar todo el procedimiento hasta la comisaría del Municipio Montes, en donde se hicieron de dos testigos los fine que presenciaran la revisión del vehículo que iban a llover, una vez en la referida localidad se hacen acompañar por: Víctor Espinosa Veliz y Gregory José Malavé Coronado, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, al iniciar la revisión de los objetos que se encontraban en la maleta del vehículo, propiedad del copiloto del vehículo, logran incautar dentro de una bolsa de material sintético contentivo de presunta marihuana y una bolsa gris contentiva de diversos objetos y dos teléfonos celulares, un pantalón tipo bermuda, en el bolsillo delantero de la parte de arriba, dos envoltorios de tamaño regular uno de papel plástico transparente contentivo en un interior de residuos vegetales presunta Marihuana y el según envoltorio de papel plástico de color azul contentivo en su interior de otro envoltorio del mismo material, contentiva esta a su vez de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener al ciudadano que se trasladaba como copiloto del vehículo revisado, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como: ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 segundo apate de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que la sustancias incautadas en la presente causa al serles practicada prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Marihuana con peso neto de 22gr 530mg, y positivo por presunta Cocaína con peso neto de 12 gr 600mg, por parte de funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido e el articulo 116 concatenado con el articulo 66 de la ley especial que rige la materia solicito medida de aseguramiento de la cantidad ciento seis bolívares fuertes (106 bsf) así como de un teléfono celular, los cuales fueron incautados en la presente causa y los mismo sean colocados bajo la administración y custodia de la oficina nacional de droga ONA de conformidad con lo establecido en el articulo 67 Eujesdem. Asi como simple de esta acta, es todo.

Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso que se acogía al precepto constitucional.

Se cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alberto González, quien expone: en vista d la solicitud e fiscal de la aplicación de una medida privativa de liberta la defensa solicita así como de evitar un gravamen irreparable al imputado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento ya que no se encuentra los requisito exigidos por el articulo 250 del COPP como son el peligro de fuga y obstaculización ya que en base a la cantidad de sustancia incautado estaremos en presencia de delito que no excede de 10 años en su limite máximo y que tal circunstancia lo excluye de lo establecido en articulo 251 parágrafo primero así como que no existe la concurrencia del articulo 251 ya que l mismo tiene su domicilio fija en la calle principal de cantarrana tiene su arraigo en esta cuidad sus intereses no tiene riquezas para evadir el llamado de la autoridad no existe el peligro de obstaculización considero oportuno previa autorización de mi defendido la practica de un examen toxicológico parar que se pueda determinar su condición o no de las sustancia que hace referencia el ministerio publico tal como lo refleja los funcionarios actuantes, así mismo solicito se oficie al tribunal segundo de control si existe la vigencia de la solicitud ya que mi defendido dice que quedo sin efecto ya que el se presento , así mismo solicitud que se mantengan la medida de privación de ser otorgada por este tribunal en la comandancia de policía ya que mi defendido me manifestó que tiene problemas en el internado.

MOTIVA
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache Maita, quien solicita se decrete medida de privación de Libertad del imputado Alexander José Lanza Medina; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Tribunal, para decidir observa, estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 22 de julio de 2009, así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que a continuación se señalan: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 3vto 4vto). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína y Marihuana (folio 7); Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos: VÍCTOR LUÍS ESPINOZA VELIZ y GREGORY JOSÉ MALAVE CORONADO, EDGAR ANTONIO FIGUEROA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, y Cocían así como los objetos incautados (folio 8vto, 9vto 10vto ); Acta de Investigación Penal, suscrita por el AGENTE LUIS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio D12-437-09, emanado del IAPES, mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal al imputado, previamente identificado, así como la sustancias y objetos incautados, (Folio 12vto); Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Marihuana y Cocaína. (Folio 20); - Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia 9700-263-0219, suscrita por la experta MARIANGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: a) residuos vegetales al reactivo Fast Blue resultado positivo a la presencia de la droga denominada Cannabis Sativa (marihuana) con peso neto de 22gr 530mg,a reactivo Scout, resultado positivo para presunta Cocaína con peso neto de 12gr 600mg (folio 21); Memorandum 1622, emanado del área Técnica donde se deja constancia que el imputado de autos presenta conducta predelictual, todos por delitos de drogas (folio 22). Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, oficio , titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumana estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, en relación con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado de flagrancia, conforme a los artículos 373 y 248 respectivamente, del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluidos en dicha institución. Así mismo se acuerda la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa para que se pueda determinar su condición o no de consumidor del imputado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la privacion del ciudadano Alexander José lanza, ya que sobre su persona versa una orden de aprehensión emitida por ese Tribunal Segundo de Control y así mismo verifique la información sobre la orden de aprehensión. Así mismo se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida de aseguramiento de la cantidad ciento seis bolívares fuertes (106 Bsf) así como de un teléfono celular, los cuales fueron incautados en la presente causa y los mismo sean colocados bajo la administración y custodia de la oficina nacional de droga ONA de conformidad con lo establecido en el articulo 67 Eujesdem. Líbrese oficio a la oficina Antidroga de esta cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de la audiencia, conforme al artículo 175 del COPP.